{"id":51798,"date":"2021-02-17T12:36:06","date_gmt":"2021-02-17T12:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaidees.cat\/la-sobirania-a-discussio\/"},"modified":"2021-12-21T10:46:40","modified_gmt":"2021-12-21T10:46:40","slug":"la-sobirania-a-discussio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaidees.cat\/es\/la-sobirania-a-discussio\/","title":{"rendered":"La soberan\u00eda discutida"},"content":{"rendered":"\n<p>El an\u00e1lisis de los conflictos territoriales de soberan\u00eda permite entender que estos se presentan bajo una doble dimensi\u00f3n, planteando de manera escalonada la cuesti\u00f3n de la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano (<em>demos<\/em>) y la de la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente soberana necesaria para resolver el conflicto. Las lecciones que pueden sacarse de ese an\u00e1lisis son claves para abordar despu\u00e9s el debate normativo. En este art\u00edculo, se abordar\u00e1n los conceptes de soberan\u00eda, conflictos territoriales, nacionalismo y autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Introducci\u00f3n<\/h5>\n\n\n\n<p>Entre las preguntas que se nos propusieron como gu\u00eda para la reflexi\u00f3n en este trabajo figuraba una que entiendo es fundamental para tratar la cuesti\u00f3n de los conflictos de soberan\u00eda. Se planteaba si puede tener sentido hablar de soberan\u00eda en el siglo XXI, en un contexto internacional marcado por la globalizaci\u00f3n. Considero que la respuesta a la pregunta es necesariamente afirmativa. Y en una doble direcci\u00f3n. Desde el punto de vista anal\u00edtico o descriptivo, los conflictos de soberan\u00eda, independientemente de la valoraci\u00f3n que podamos tener al respecto, son ilustraci\u00f3n clara de que la soberan\u00eda sigue teniendo sentido en nuestras sociedades. Por otro lado, en una perspectiva normativa, interesada por la justicia, no parece posible reflexionar sobre dichos conflictos sin posicionarse de alguna manera sobre la decisi\u00f3n soberana (en qui\u00e9n ha de recaer, en qu\u00e9 condiciones, seg\u00fan qu\u00e9 procedimiento, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Esta es una constataci\u00f3n que me parece inapelable, pero he de reconocer que no nos dice nada en particular sobre la naturaleza especial de los conflictos que aqu\u00ed nos interesan. Antes de centrarme en ellos, creo que es preciso con todo definir aquello que se encuentra en el centro del conflicto. Es decir, la soberan\u00eda, qu\u00e9 es y, quiz\u00e1s antes, qu\u00e9 no es <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-01\" class=\"scroll-to\">[1]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">1 \u2014 A les dues primeres seccions segueixo dos treballs que considero fonamentals sobre el tema de la sobirania, ambd\u00f3s de dos de reputats juristes francesos: Troper (2011) i Beaud (1994). El primer utilitza l&#8217;enfocament t\u00edpicament iusrealista, centrat en la descripci\u00f3 del fenomen observat, que aqu\u00ed miro de seguir. El segon \u00e9s una de les obres de refer\u00e8ncia en l&#8217;estudi de l&#8217;Estat i de la sobirania des del seu moment te\u00f2ric fundador (Bodin) fins a l&#8217;actualitat.\n<\/span><\/span>. El uso, a mi entender, poco riguroso del concepto, tan extendido hoy, creo que obliga a situar con un m\u00ednimo de precisi\u00f3n los t\u00e9rminos del debate, empezando por aquel que se encuentra en el centro del conflicto.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">La banalizaci\u00f3n de la soberan\u00eda<\/h5>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan un discurso que parece haber ganado mucho terreno, tanto en ciencias sociales como en el debate p\u00fablico, la soberan\u00eda se encontrar\u00eda en crisis. Ya no ser\u00eda aquello que en alg\u00fan tiempo pasado fue: un poder absoluto, irresistible e indivisible. Ilustraci\u00f3n de ello ser\u00eda la presi\u00f3n a la que los Estados se ver\u00edan sometidos desde hace varias d\u00e9cadas, tanto por arriba como por abajo, para compartir un poder que se presenta como anteriormente concentrado e incompartible. Por arriba, la globalizaci\u00f3n, el mercado, los procesos de integraci\u00f3n supraestatal o los de convergencia internacional en diferentes sectores (militar, comercial, etc.) ser\u00edan una se\u00f1al de la mutaci\u00f3n a la que se habr\u00eda visto sometida la soberan\u00eda. Por abajo, la democratizaci\u00f3n a nivel estatal, la separaci\u00f3n de poderes, los derechos fundamentales (o humanos), la descentralizaci\u00f3n del poder o los derechos de las minor\u00edas ser\u00edan tambi\u00e9n ilustraci\u00f3n de lo mismo. Mas cabe preguntar si aquello de lo que se habla cuando se hace esa constataci\u00f3n de una soberan\u00eda en crisis, o en claro retroceso o mutaci\u00f3n, es de la soberan\u00eda o de algo diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si observamos lo que sucede en el orden internacional, no cabe duda de que los Estados se encuentran inmersos en una red de influencias que puede llevar a pensar que ya no hacen lo que quieren, que no son due\u00f1os de sus decisiones o de su destino. Algunos ejemplos recientes, como el de la crisis griega en 2015, parecen confirmar dicha impresi\u00f3n. Creo a pesar de todo que conviene al respecto hacer dos comentarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por un lado, puede preguntarse si esto representa en realidad una novedad en el siglo XXI, si los Estados hace un par de siglos (o m\u00e1s atr\u00e1s), en la que se presenta como la edad de oro de la soberan\u00eda, no ten\u00edan ya su independencia expuesta a presiones del mismo estilo, en muchos casos peores, por cuanto la guerra y el af\u00e1n de conquista pod\u00edan amenazar m\u00e1s seriamente que hoy la existencia e independencia de los Estados. Que el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n (m\u00e1s bien su aceleraci\u00f3n, pues puede pensarse que no se trata de un fen\u00f3meno reciente) haya alimentado o aumentado la percepci\u00f3n que los Estados y sus pueblos pueden tener de depender de otros Estados y pueblos (las llamadas \u201cinterdependencias\u201d) entiendo que no es algo que permita presentar este fen\u00f3meno como algo radicalmente nuevo.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Hay que evitar la confusi\u00f3n entre soberan\u00eda y otros fen\u00f3menos, como el poder efectivo o la capacidad de influencia. Sin duda, en el mundo hay actores que tienen una gran capacidad de influencia sobre los estados, pero la decisi\u00f3n soberana sigue siendo prerrogativa exclusiva del Estado<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>Por otro lado, y es quiz\u00e1s lo fundamental aqu\u00ed, importa evitar la confusi\u00f3n entre soberan\u00eda y otras cosas y t\u00e9rminos, como el poder efectivo o la capacidad de influencia. Existen indudablemente en el mundo actores con una elevada capacidad de influencia sobre los Estados. Gigantes econ\u00f3micos como Amazon, Google o Facebook pueden presionar para obtener pol\u00edticas estatales ventajosas para sus intereses, de tal suerte que se podr\u00eda pensar que son ellos los que imponen su voluntad a los Estados. Con mayor raz\u00f3n organismos internacionales como el FMI o la OMC. Del mismo modo, parece evidente que Estados como China, Rusia o los Estados Unidos tienen un mayor poder y peso en los equilibrios internacionales y en la evoluci\u00f3n de las tendencias dominantes en nuestras sociedades que otros como Colombia, Portugal o Cuba. La capacidad de todos esos grandes actores internacionales para conseguir que su voluntad sea aceptada y seguida por un elevado n\u00famero de Estados es innegable, pero ha de preguntarse qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene esto con la soberan\u00eda y si la afecta de alguna manera (Troper 2011: 80).<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<p>Llevada esa reflexi\u00f3n sobre la soberan\u00eda en crisis hasta sus \u00faltimas consecuencias, podr\u00edamos incluso acabar pensando que, en realidad, muchos Estados entre los menos influyentes ya no son soberanos porque soberanos, propiamente hablando, lo ser\u00edan los mercados, las grandes empresas y multinacionales, as\u00ed como los Estados m\u00e1s poderosos, pues son los que parecen con mayor frecuencia acabar imponiendo su voluntad. Ahora bien, aplicar el concepto de soberan\u00eda a multinacionales o a organismos internacionales (o solo a un pu\u00f1ado de Estados) sobre la base de su gran capacidad de influencia en las decisiones de un elevado n\u00famero de Estados ser\u00eda aberrante. Primero porque no tiene sentido utilizar el concepto de soberan\u00eda para hablar del poder de un gigante econ\u00f3mico como Amazon. Implicar\u00eda, en cualquier caso, romper con la manera como tradicionalmente se ha venido usando el concepto, vinculado con la forma estatal. Segundo, porque el uso del t\u00e9rmino \u201csoberan\u00eda\u201d en un sentido tan libre se estar\u00eda utilizando por a\u00f1adidura desconectado de los hechos, pues lo que se pretender\u00eda describir y explicar con \u00e9l no corresponder\u00eda en absoluto a lo que realmente sucede.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, las grandes empresas pueden tener y tienen una gran capacidad de influencia en las decisiones de los Estados, pero no se sigue de esto que las decisiones de los Estados sean decisiones soberanas de las grandes empresas. Estas no disponen, por lo dem\u00e1s, como s\u00ed tiene el Estado, de mecanismos coercitivos para obligar a terceros a hacer o dejar de hacer aquello que el soberano desea que se haga o se deje de hacer. Tienen, s\u00ed -insisto en ello-, capacidad de influencia. Pero \u00e9sta no tiene que ver con la soberan\u00eda. Pensar lo contrario nos llevar\u00eda a conclusiones tan extra\u00f1as y hasta absurdas como que hay Estados m\u00e1s soberanos (EE. UU., China) que otros (Espa\u00f1a, Marruecos), que hay territorios subestatales (California, Baviera, etc.) m\u00e1s soberanos que muchos Estados independientes, o que Google, Amazon o el FMI son soberanos mientras que muchos peque\u00f1os (en influencia) Estados no lo son.<\/p>\n\n\n\n<p>El hecho de que los Estados tomen decisiones bajo la presi\u00f3n de los mercados o de terceros Estados, temerosos de las consecuencias que podr\u00eda tener no ceder a dicha presi\u00f3n, no hace, pues, que los primeros dejen de decidir soberanamente, ni que los segundos act\u00faen como soberanos suplantando a los primeros. Las presiones y amenazas pueden ser fuertes -pensemos de nuevo en Grecia-, pero ceder a ellas no supone una p\u00e9rdida o transferencia de la soberan\u00eda por parte del Estado que as\u00ed act\u00faa. Si el Estado es libre de no ceder a la presi\u00f3n, eligiendo quiz\u00e1s un camino sembrado de mayores problemas y penurias, y si esta decisi\u00f3n es inapelable y no puede ser evitada m\u00e1s que recurriendo al uso -ileg\u00edtimo- de la fuerza contra \u00e9l, entonces la decisi\u00f3n soberana sigue siendo prerrogativa exclusiva del Estado. Grecia cedi\u00f3 ciertamente a la presi\u00f3n y a las amenazas que presentaban un horizonte oscuro, pero lo hizo soberanamente. Lo cual significa que habr\u00eda podido hacer lo contrario. Ejemplos no faltan, desde luego, de Estados sometidos a una gran presi\u00f3n por las fuerzas dominantes a nivel internacional que deciden no hacer caso y seguir su propia l\u00ednea.<\/p>\n\n\n\n<p>Si fuera cierta la l\u00f3gica que se utiliza cuando se dice que la soberan\u00eda est\u00e1 en crisis o que ya no existe como consecuencia de su relativizaci\u00f3n en el orden internacional, dichos Estados \u201crebeldes\u201d a las presiones y amenazas dominantes (pi\u00e9nsese en Cuba, Venezuela, Ir\u00e1n, e incluso el Reino Unido con el <em>Brexit<\/em>) no podr\u00edan imponer su voluntad en su territorio y seguir implementando en \u00e9l las pol\u00edticas que prefieran, pues las fuerzas dominantes a nivel internacional, limitadoras -jur\u00eddicamente- de su soberan\u00eda, simplemente lo impedir\u00edan. En la medida en que no es esto lo que sucede, sino lo contrario (se pueden tomar decisiones soberanas dif\u00edciles, que a\u00edslen a un Estado y a su pueblo, que le hagan pasar penurias, etc., pero que mantienen <em>de facto<\/em> la independencia de dicho Estado y pueblo), la tesis que dice que los Estados no son ya soberanos en el siglo XXI, o que la soberan\u00eda ha dejado de existir debido a las presiones, amenazas o interdependencias que se observan ciertamente en el orden internacional, parece tener un perfil m\u00e1s ideol\u00f3gico que anal\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<p>Si nos fijamos bien, ocurre lo mismo respecto de la crisis de la soberan\u00eda a la que se apela como consecuencia del desarrollo del derecho internacional, que \u00e9ste -se supone- generar\u00eda. Por una parte, no se ha de pasar por alto que el derecho internacional es fundamentalmente derecho interestatal. No hay un legislador internacional que produzca las fuentes normativas en derecho internacional. Este es creaci\u00f3n de los Estados, que act\u00faan -soberanamente- como colegisladores. Y lo hacen, como regla general, por voluntad propia (bajo la presi\u00f3n a la que antes me refer\u00ed o no), es decir, en ejercicio de su soberan\u00eda. Las competencias que de este modo delegan hacia arriba, a organismos internacionales, no son m\u00e1s que la expresi\u00f3n de esa voluntad o aceptaci\u00f3n soberana de que ciertas cuestiones sean en adelante reguladas por derecho internacional. Lo cual significa que, en principio, los Estados que as\u00ed act\u00faan han de privilegiar las normas internacionales competentes respecto de sus propias normas en un \u00e1mbito concreto sometido a derecho internacional. Pero esto no es tampoco \u00f3bice, como se sabe, para que los Estados se sustraigan al derecho internacional cuando les conviene y as\u00ed lo desean. Sirva de ejemplo (uno entre muchos) la negativa francesa a entregar a Comores la isla de Mayota <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-02\" class=\"scroll-to\">[2]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">2 \u2014 Vegeu Cagiao, 2017.\n<\/span><\/span>. Esta deber\u00eda haberse independizado del Estado franc\u00e9s en 1975 junto con las otras islas del archipi\u00e9lago si Francia hubiera aceptado las reglas de derecho internacional en materia de autodeterminaci\u00f3n (que, por supuesto, se hab\u00eda obligado a cumplir). Unas reglas que imped\u00edan que se troceara el territorio colonial candidato a la independencia (Resoluci\u00f3n 3161 ONU <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-03\" class=\"scroll-to\">[3]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">3 \u2014 Seguida de nombroses altres resolucions que recorden la infracci\u00f3 a la legalitat internacional per part de Fran\u00e7a en no lliurar Mayotte al nou estat de les Comores.\n<\/span><\/span>), exigiendo que se contabilizara el total de los votos emitidos en el refer\u00e9ndum celebrado al efecto. Pero Francia consider\u00f3 que el voto favorable a la permanencia en el Estado franc\u00e9s de una amplia mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en Mayota le autorizaba, en aplicaci\u00f3n de su propio derecho (art. 53 de la Constituci\u00f3n de 1958), a mantener a dicha isla bajo su autoridad (Sentencia 75-59 del TC franc\u00e9s de 30 de diciembre de 1975). Es un caso, entre muchos otros, de Estados, grandes o peque\u00f1os, m\u00e1s o menos poderosos, que no dudan en seguir el derecho internacional en funci\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay, pues, un debilitamiento, mutaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la soberan\u00eda estatal derivada o provocada por la evoluci\u00f3n de las relaciones internacionales o el desarrollo del derecho internacional. Dichas relaciones y dicho desarrollo ser\u00edan, de hecho, imposibles e incomprensibles si se dejara de lado el papel de los Estados como actores soberanos en el orden internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se llega cuando se observa con detenimiento lo que sucede dentro de las fronteras estatales. Como antes se dijo, la separaci\u00f3n horizontal y vertical de poderes, la democratizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de los derechos de las minor\u00edas representan con toda seguridad l\u00edmites a la actuaci\u00f3n soberana del Estado. Mas cabe nuevamente preguntarse si estos l\u00edmites expresan una mutaci\u00f3n o crisis de la soberan\u00eda estatal, o si no son en realidad precisamente expresi\u00f3n de dicha soberan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>El largo y costoso proceso de liberalizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de los Estados iniciado tras las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII ha conllevado un progresivo reparto y divisi\u00f3n del poder, su especializaci\u00f3n a nivel horizontal, mediante la atribuci\u00f3n a \u00f3rganos diferentes de la capacidad de gobernar, de hacer la ley y de impartir justicia, y tambi\u00e9n, all\u00ed donde se ha optado por una forma de Estado federal o descentralizada, de llevar a cabo esa misma (o parecida) separaci\u00f3n a nivel territorial, poniendo la funci\u00f3n ejecutiva, legislativa y judicial a menor distancia de los ciudadanos en una serie de \u00e1mbitos que quedan as\u00ed bajo su responsabilidad. El mencionado proceso ha llevado, de este modo, a que Estados que anteriormente acumulaban el poder en unas pocas manos hayan ido adapt\u00e1ndose a una mayor participaci\u00f3n y protagonismo del pueblo, que es el sujeto pol\u00edtico en nombre del cual el poder se asume y ejerce en Estados que se empiezan a considerar democr\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, no parece que esto haya cambiado nada, o nada especialmente relevante, respecto de la soberan\u00eda en su sentido cl\u00e1sico. Ni la soberan\u00eda imputada al sujeto pol\u00edtico originario (el pueblo o naci\u00f3n), ni la soberan\u00eda del Estado y sus poderes (representantes del pueblo) parecen haberse visto afectadas por la democratizaci\u00f3n y liberalizaci\u00f3n progresiva de los Estados. Podr\u00eda entenderse incluso que el peso te\u00f3rico, legitimador del poder, que adquiere el sujeto soberano popular en nuestras democracias es algo que, m\u00e1s que debilitar o relativizar, refuerza su soberan\u00eda. Bastar\u00eda para mostrarlo el elevado n\u00famero de refer\u00e9ndums populares que en los \u00faltimos 50 o 60 a\u00f1os se ha considerado necesario organizar para tomar decisiones fundamentales que -se entiende- solo el aut\u00e9ntico soberano puede tomar. Pero esto puede parecer tambi\u00e9n un detalle habida cuenta de que el funcionamiento normal de los Estados democr\u00e1ticos se canaliza por medio de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n m\u00e1s que por la democracia directa.<\/p>\n\n\n\n<p>La tesis seg\u00fan la cual la soberan\u00eda se encontrar\u00eda en crisis insiste en los l\u00edmites que tienen los poderes p\u00fablicos, los representantes del pueblo, en el ejercicio de sus responsabilidades, de tal suerte que no pueden ya hacer lo que quieran. Esto es algo que diferencia, sin duda, a un Estado democr\u00e1tico de otro que no lo sea, en el que los gobernantes tienen mayor libertad para obrar con impunidad. Pero no es nada seguro, una vez m\u00e1s, que esto introduzca una diferencia en t\u00e9rminos de soberan\u00eda entre uno y otro Estado, en el sentido, por ejemplo, de decir que uno de los dos, el Estado no democr\u00e1tico, ser\u00eda plenamente soberano porque sus gobernantes pueden hacer lo que les plazca, mientras que el Estado democr\u00e1tico no ser\u00eda soberano, al estar sus poderes fiscalizados y no poder as\u00ed estos hacer lo que gusten. Un <em>distinguo <\/em>de este tipo ser\u00eda de lo m\u00e1s extra\u00f1o y no creo, de hecho, que haya base s\u00f3lida para defenderlo. Lo que tenemos en realidad en ambos casos, tanto en el Estado democr\u00e1tico como en el que no lo es, es una decisi\u00f3n soberana que implica en un caso gobernar a espaldas de la ciudadan\u00eda, sin tener en cuenta sus necesidades, intereses y aspiraciones, y en el otro caso lo contrario. Un Estado en el que se acepta dividir el poder, crear estructuras de participaci\u00f3n popular y de fiscalizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que se compromete a respetar los derechos humanos, etc., es un Estado en el que, pudi\u00e9ndose hacer lo contrario (no hace falta quiz\u00e1s dar ejemplos), se decide soberanamente (de nuevo aqu\u00ed la presi\u00f3n -popular- puede jugar alg\u00fan papel, pues las democracias, como sabemos, no han ca\u00eddo del cielo) dar ese paso, autolimitando su poder en la medida en que queda sometido a controles diversos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, como tampoco conviene dar una imagen id\u00edlica de los Estados democr\u00e1ticos, que ser\u00eda probablemente poco realista, ha de reconocerse que no faltan ejemplos para mostrar que un Estado democr\u00e1tico (con poderes divididos y limitados) goza de un poder irresistible dentro de sus fronteras para cometer actos reprochables y vulnerar derechos humanos cuando sus \u00f3rganos o representantes entienden que el fin justifica en un caso concreto medios inmorales propios de un Estado no democr\u00e1tico. Y todo ello con independencia de la divisi\u00f3n de poderes y de las garant\u00edas constitucionales existentes. Se dir\u00e1 que estos casos son excepcionales y que no han de ser tomados como la regla, pero ello no cambia nada al hecho de que en ciertas situaciones los poderes del Estado aceptan actuar autolimit\u00e1ndonse, es decir respetando el margen de actuaci\u00f3n que parece fijado por las normas que regulan su actuaci\u00f3n, y en otros deciden actuar ignorando conscientemente dicho margen. Y en ambos casos estamos ante actos soberanos caracter\u00edsticos e imputables al Estado. Creo por ello que tomamos un camino equivocado cuando relacionamos la soberan\u00eda como algo que hace acto de aparici\u00f3n en la actuaci\u00f3n del Estado (de sus \u00f3rganos) contraria a derecho, permaneciendo sin embargo ausente o desaparecida en todos aquellos casos en que el Estado parece seguir la regla de derecho <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-04\" class=\"scroll-to\">[4]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">4 \u2014 Encara que es tracti d&#8217;una q\u00fcesti\u00f3 molt complexa de teoria del dret, impossible de tractar en unes quantes paraules, s&#8217;ha d&#8217;advertir que en aquest punt hi ha una concepci\u00f3 bastant idealitzada, i alhora molt estesa, sobre l&#8217;obrar dels \u00f2rgans representants de la sobirania en sistemes democr\u00e0tics, opini\u00f3 o concepci\u00f3 que sembla entendre que aquest obrar sobir\u00e0 contra la regla de dret \u00e9s una cosa molt excepcional. El car\u00e0cter excepcional dels abusos de dret permetria aix\u00ed sostenir la difer\u00e8ncia entre un obrar no sobir\u00e0 (el que segueix la regla de dret), que definiria els nostres sistemes democr\u00e0tics, i un obrar sobir\u00e0 a qui li seria indiferent la regla de dret. Ara b\u00e9, una mirada atenta a la realitat del dret permet revelar un quadre bastant diferent: fora dels casos, s\u00ed molt extraordinaris, de ruptura amb l&#8217;ordre establert (canvi revolucionari), els abusos que els \u00f2rgans estatals poden cometre a l&#8217;exercici de les seves funcions (m\u00e9s comuns que all\u00f2 que la tesi de l&#8217;excepcionalitat diu) adquireixen sempre forma jur\u00eddica durant el temps que duri la seva validesa, la qual cosa significa que s\u00f3n sistem\u00e0ticament avalats i assumits pel propi Estat de dret. \u00c9s aix\u00ed com, per donar un exemple entre molts d&#8217;altres, un Tribunal Suprem pot decidir canviar les regles de compet\u00e8ncia judicial sobre la marxa per jutjar i condemnar per sedici\u00f3 a individus visiblement molestos per al sistema (Sent\u00e8ncia 459\/2019 del Tribunal Suprem espanyol de 14 d&#8217;octubre de 2019). La qual cosa significa que jur\u00eddicament no parlem de decisions que es prenen contra la regla de dret, sin\u00f3 el contrari, en el marc d&#8217;aquesta. Aix\u00ed, s&#8217;estaria parlant de decisions que pol\u00edtica o moralment poden mer\u00e8ixer seriosos retrets, per\u00f2 que jur\u00eddicament acaben revestint l&#8217;h\u00e0bit d&#8217;autoritat del dret, sent reconeguts pel sistema. La qual cosa ens indica tamb\u00e9 que, d&#8217;alguna manera, sent el dret, com \u00e9s, una activitat fonamentalment interpretativa, potser no resulta pertinent parlar d&#8217;una sobirania contr\u00e0ria a dret en la mesura que \u00e9s precisament el rol del sobir\u00e0 conservar el monopoli sobre la creaci\u00f3 de dret i la seva modificaci\u00f3, podent aix\u00ed adaptar-lo a la seva voluntat i romanent dins dels marges del sistema jur\u00eddic.\n<\/span><\/span>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sea como fuere, creo que de lo antedicho se puede sacar la conclusi\u00f3n de que en el debate acad\u00e9mico, con mayor raz\u00f3n en el p\u00fablico, ha ganado mucho terreno un uso banalizado, poco riguroso del concepto de soberan\u00eda. Banalizar equivale a restar importancia, a hacer que algo sea o se vuelva ordinario, insustancial. Al utilizar el t\u00e9rmino en el orden internacional centr\u00e1ndose en su car\u00e1cter absoluto, o en el poder o capacidad de influencia, se pierde el sentido del concepto de soberan\u00eda en dicho orden. Como veremos, \u00e9ste nunca (ni en el siglo XXI ni en el XVII) adopta un perfil absoluto, ilimitado o irresistible en el orden internacional, pues la simple presencia de otros Estados supone como regla general un l\u00edmite para la soberan\u00eda estatal (Beaud 1994: 16-17). Por otro lado, como ya se vio, la consideraci\u00f3n de la soberan\u00eda como algo que solo tienen los m\u00e1s poderosos (actores internacionales) es algo que llevar\u00eda a conclusiones absurdas. Asimismo, el uso del concepto de soberan\u00eda como sin\u00f3nimo de \u201ccompetencia\u201d en el orden estatal o interno es algo que tambi\u00e9n genera confusi\u00f3n y que distrae del aut\u00e9ntico sentido del concepto. Naturalmente, si cualquier competencia atribuye soberan\u00eda a quien queda a cargo de ella (la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico, por ejemplo), no ha de sorprender que, a resultas de dicha banalizaci\u00f3n, el discurso pol\u00edtico y hasta acad\u00e9mico hable de la soberan\u00eda de Parlamentos regionales (como as\u00ed pasa en Catalu\u00f1a) o incluso de municipios, y se llene de expresiones de lo m\u00e1s abigarradas (soberan\u00eda municipal, soberan\u00eda energ\u00e9tica, soberan\u00eda alimentaria, etc.) que tienen, por a\u00f1adidura, la pretensi\u00f3n de expresar algo serio u original sobre la soberan\u00eda, cuando en realidad solo consiguen deformar y oscurecer el concepto.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>Eso a lo que hacen referencia los cr\u00edticos de la soberan\u00eda y del Estado cuando hablan de su crisis o desaparici\u00f3n no tiene nada que ver con el concepto de soberan\u00eda tal y como se ha pensado tradicionalmente<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>Ha de llamarse la atenci\u00f3n, pues, sobre estos usos poco rigurosos del concepto de soberan\u00eda. No nos ayudan a acercarnos con ideas claras a problemas como los que aqu\u00ed nos interesan. Un acercamiento anal\u00edtico o descriptivo a la cuesti\u00f3n de la soberan\u00eda creo que muestra que aquello a lo que hacen referencia los cr\u00edticos de la soberan\u00eda y del Estado, hablando de su crisis o desaparici\u00f3n, no tiene en realidad nada que ver con el concepto de soberan\u00eda tal como se viene pensando y usando tradicionalmente en los Estados en que se encuentra organizado nuestro mundo. La banalizaci\u00f3n de la soberan\u00eda acaba siendo as\u00ed algo parecido a los significantes vac\u00edos, en los que cualquiera puede meter cualquier contenido en un concepto, por disparatado que sea. Lo cual puede tener su inter\u00e9s, ciertamente, como estrategia pol\u00edtica. Pero desde luego no anal\u00edticamente.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">La soberan\u00eda a examen<\/h5>\n\n\n\n<p>Como lo he comentado, hay una gran confusi\u00f3n generada en torno al concepto de soberan\u00eda <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-05\" class=\"scroll-to\">[5]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">5 \u2014 Per entendre l&#8217;abast del problema, pot ser \u00fatil llegir dos estudis recents sobre les deliberacions del Tribunal Constitucional franc\u00e8s en les sent\u00e8ncies en qu\u00e8, en relaci\u00f3 principalment amb la UE, ha tractat la q\u00fcesti\u00f3 de la sobirania: Beaud 2018; Hamann 2018. Els dos autors mostren a trav\u00e9s de l&#8217;estudi de les actes de deliberaci\u00f3 del Tribunal Constitucional l&#8217;esc\u00e0s rigor jur\u00eddic i inconsist\u00e8ncia amb qu\u00e8 els seus membres utilitzen un concepte al qual, malgrat tot, atribueixen una import\u00e0ncia fonamental en les seves decisions.\n<\/span><\/span>. En las versiones m\u00e1s extendidas y seguidas en la actualidad, se trata de un t\u00e9rmino que ha ganado una connotaci\u00f3n negativa y que tiende en no pocas ocasiones a considerarse como algo opuesto o enfrentado a la regla de derecho. Como ya se coment\u00f3, la soberan\u00eda ser\u00eda as\u00ed algo parecido a un obrar de espaldas a la ley, sin importar \u00e9sta, siguiendo solo la voluntad de quien la ejerce (la soberan\u00eda) <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-06\" class=\"scroll-to\">[6]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">6 \u2014 Pot notar-se de manera significativa que, entorn del conflicte sobiranista entre l&#8217;Estat espanyol i la majoria pol\u00edtica catalana sobre el dret dels catalans a decidir el seu futur en refer\u00e8ndum, ha pogut prosperar en el debat aquesta imatge d&#8217;un nacionalisme catal\u00e0 sobiranista representant del &#8216;decisionisme&#8217; i enfrontat a la regla de dret (quedava aix\u00ed la reivindicaci\u00f3 de la sobirania associada al desig de governar sense l\u00edmits, sense importar la regla de dret) davant un Estat espanyol, representant i garant de la legalitat democr\u00e0tica i de l&#8217;Estat de dret.\n<\/span><\/span>, como se har\u00eda en una dictadura. Esta lectura o interpretaci\u00f3n decisionista se aleja de una manera que puede considerarse fundamental de la soberan\u00eda tal y como Bodin la concibe en <em>Les Six Livres de la R\u00e9publique<\/em> (1576). Tratemos de centrarnos en ella siquiera resumidamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Olivier Beaud explica que el paso de la soberan\u00eda medieval a la moderna teorizada por Bodin implicaba una doble ruptura (1994: 42-3). Primero, una ruptura interna, hacia abajo, en la medida en que el Rey ya no necesitar\u00eda el consentimiento de los estados y se\u00f1ores para tomar las decisiones pol\u00edticas esenciales. Segundo, una ruptura externa, o hacia afuera, ruptura que implicaba que el Estado no pod\u00eda ser dominado por la Iglesia o el Imperio. Como lo explica Beaud, el esfuerzo te\u00f3rico de Bodin encuentra su justificaci\u00f3n (en un periodo de guerras de religi\u00f3n) en esa doble ruptura: es el paso de una soberan\u00eda limitada, desde dentro y desde fuera, a una soberan\u00eda ilimitada en el marco territorial del Estado. En juego est\u00e1 el propio principio de la soberan\u00eda, que, como lo entendi\u00f3 Hobbes, y m\u00e1s tarde record\u00f3 Schmitt (2003), plantea siempre un conflicto en el que necesariamente una de las potencias en disputa ha de imponerse a la otra: \u201co bien el poder civil, es decir, el poder de la Rep\u00fablica, debe subordinarse al poder espiritual, y en ese caso no hay m\u00e1s soberan\u00eda que la soberan\u00eda espiritual, o bien el poder espiritual debe subordinarse al poder temporal, y entonces no hay m\u00e1s supremac\u00eda que la supremac\u00eda temporal\u201d (Hobbes 1999: 350-1; mi traducci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>En esta capacidad de adquirir una autonom\u00eda decisional, en lo que hace a la forma (procedimiento) y al fondo (el qu\u00e9 de la decisi\u00f3n), de no depender jur\u00eddicamente de terceros actores, a los que la ley, por a\u00f1adidura, va dirigida, radica la novedad y clave de la soberan\u00eda moderna tal y como la piensa Bodin para el Estado (Beaud 1994: 73). Y todo ello independientemente de c\u00f3mo se gobierne despu\u00e9s, con mayor prudencia, escuchando a quienes dirigen al soberano demandas particulares o le dan consejos, en cuyo caso podr\u00eda entenderse que la decisi\u00f3n del soberano no ser\u00eda fruto de su sola y \u00fanica voluntad (trat\u00e1ndose en todo caso de su voluntad soberana, pues podr\u00eda no hacerles caso), o sin la debida prudencia, gobernando cual tirano. Mas importa notar que no es el obrar soberano m\u00e1s o menos prudente, el buen gobierno (cuesti\u00f3n m\u00e1s bien de naturaleza filos\u00f3fica o moral), lo que define la soberan\u00eda. Lo que la caracteriza es esa capacidad de decidir en \u00faltima instancia y sin posterior recurso sobre el derecho aplicable a una situaci\u00f3n. Punto en el que, sin duda, se hace inevitable el cruce con el decisionismo antes mencionado, si bien la cuesti\u00f3n de la legalidad o ilegalidad de la decisi\u00f3n soberana no reviste especial pertinencia, por lo ya dicho <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-07\" class=\"scroll-to\">[7]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">7 \u2014 Vegeu nota 4.\n<\/span><\/span>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este es el concepto de soberan\u00eda que tradicionalmente se viene aparejando, por razones obvias, al Estado. Nos encontramos tambi\u00e9n en \u00e9ste, l\u00f3gicamente, pues para \u00e9l fue pensado, con ese monopolio formal de la decisi\u00f3n interna y externa, que, como plasm\u00f3 Bodin (\u201c<em>la puissance de donner et casser la loy \u00e0 tous en general, et \u00e0 chacun en particulier<\/em>\u201d \u2013 1576: 306), no necesita del consentimiento de los subordinados y gobernados para considerar su obediencia como algo debido. En esta unilateralidad, en esta capacidad para hacer suyo y regular cualquier asunto o problema del que entienda necesario ocuparse, tenemos el n\u00facleo del concepto de soberan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha de notarse, sin embargo, que sus expresiones adoptan un rostro diferente en el orden interno y en el externo. Es tambi\u00e9n algo sobre lo que suele haber cierta confusi\u00f3n. El poder de mando unilateral del Estado y de sus \u00f3rganos se despliega en una relaci\u00f3n con los gobernados que es de tipo vertical o jer\u00e1rquico. El Estado que, por medio de su Parlamento o de sus jueces, se dirige a los ciudadanos o a sus \u00f3rganos inferiores por medio de una ley o de una sentencia, lo hace (o puede hacerlo) sin tener en cuenta su parecer, y \u00e9stos han de obedecer, les guste m\u00e1s o menos aquello que se haya decidido. En este sentido, ese poder de mando adquiere en el orden interno un car\u00e1cter absoluto <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-08\" class=\"scroll-to\">[8]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">8 \u2014 Ho il\u00b7lustra b\u00e9, novament, el conflicte catal\u00e0, en el qual se li ha repetit constantment a la majoria pol\u00edtica catalana que, encara que no li agradin les lleis espanyoles, ha d&#8217;obeir-les. Ja es coneix, d&#8217;altra banda, el c\u00e0stig dur que ha comportat la seva desobedi\u00e8ncia, decretada per l&#8217;Estat espanyol.\n<\/span><\/span>.<\/p>\n\n\n\n<p>En el orden internacional, en cambio, las relaciones del soberano estatal ya no son de car\u00e1cter vertical y jer\u00e1rquico, sino todo lo contrario. Un Estado no puede imponerle leg\u00edtimamente a otro una decisi\u00f3n suya m\u00e1s que mediante el consentimiento de \u00e9ste. Lo cual hace que la soberan\u00eda estatal tenga respecto del resto de actores un car\u00e1cter relativo en el orden internacional, nunca absoluto (Beaud 1994: 16). Y as\u00ed funciona, de hecho, como ya se indic\u00f3, el derecho internacional, que no deja de ser fundamentalmente una creaci\u00f3n colectiva de Estados que aceptan someterse en un determinado \u00e1mbito a una regla de derecho creada (o aceptada por lo general) por ellos conjuntamente. Cambia, pues, el contexto en el que se ejercita la soberan\u00eda, el cual lleva a que sus formas sean sin duda m\u00e1s prudentes en el trato entre iguales que en la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, pero desde luego no aquello que la define o constituye, que no es otra cosa que la unilateralidad de la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda decirse que el concepto jur\u00eddico de soberan\u00eda queda resumidamente recogido en lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes. Ahora bien, como lo indica Beaud (1994: 20), importa tambi\u00e9n centrarse en un aspecto que puede considerarse desconectado de lo estrictamente jur\u00eddico, no pudiendo estarlo, o al menos no totalmente. Me refiero a la legitimidad pol\u00edtica que sostiene la soberan\u00eda jur\u00eddica. Creo que importa entender que esta es una faceta o dimensi\u00f3n fundamental del concepto, si bien es cierto que suele pasar desapercibida en contextos pol\u00edticos -sobre todo en los considerados democr\u00e1ticos- en los que la existencia y poder de dominaci\u00f3n del Estado se perciben como algo natural, que ya no requiere especial justificaci\u00f3n. Supongo que pasa en esto algo parecido a lo que encontramos en la explicaci\u00f3n banal y m\u00e1s extendida del Estado de derecho y del principio de jerarqu\u00eda normativa, fundamental en \u00e9l, en la que todo parece seguir una l\u00f3gica de impecable coherencia, aunque en realidad la coherencia de dicha explicaci\u00f3n resulte dudosa. En efecto, si se nos explica que debemos obedecer las normas jur\u00eddicas y darlas por buenas (v\u00e1lidas) porque encuentran cobertura en una norma superior que es la que da validez (Kelsen 1999: 193), y viene as\u00ed a legitimar indirectamente a la norma jur\u00eddica inferior, entonces nos encontramos con un problema grave, y es que cuando llegamos a la norma jur\u00eddica superior, la Constituci\u00f3n, nos ser\u00eda ya imposible, siguiendo la l\u00f3gica empleada, explicar y justificar jur\u00eddicamente la obediencia debida a \u00e9sta, y as\u00ed su validez en el sistema. Si no hay norma jur\u00eddica superior y anterior que sea la norma de habilitaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta se queda sin norma que la habilite y d\u00e9 validez. De hecho, si tal norma hubiese, la Constituci\u00f3n no ser\u00eda ya la norma suprema de un sistema estatal, sino que lo ser\u00eda esa otra norma jur\u00eddica. Como en derecho tenemos aqu\u00ed un problema insoluble, se entiende sin dificultad que las explicaciones o respuestas aportadas recurran a argumentos extrajur\u00eddicos, como ser\u00eda el caso de Kelsen al hablar de una norma fundamental \u201ccomo hip\u00f3tesis l\u00f3gico-transcendental (Kelsen 1999: 201) <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-09\" class=\"scroll-to\">[9]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">9 \u2014 Aquesta hip\u00f2tesi o norma hipot\u00e8tica vindria a jugar el paper del contracte social a Rousseau, o del vel de la ignor\u00e0ncia a Rawls, com a ficcions \u00fatils per justificar o legitimar un determinat ordre social.\n<\/span><\/span> en la que encontrar\u00eda su fuente de validez (y legitimidad) la Constituci\u00f3n como norma superior de un sistema jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es que en problemas como estos se revela la dimensi\u00f3n inevitablemente pol\u00edtica del derecho, como fen\u00f3meno social de <em>juridificaci\u00f3n <\/em>del poder. O por decirlo con Ross, la relaci\u00f3n inevitable entre derecho y realidad (2014: 15). Y as\u00ed, del mismo modo que es imposible explicar la validez de la norma suprema recurriendo al principio de la jerarqu\u00eda normativa, tambi\u00e9n lo es explicar jur\u00eddicamente, es decir, recurriendo a una norma de derecho positivo o a un principio jur\u00eddico, que el soberano tenga derecho a ejercer ese poder de mando. La explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de esa legitimidad que tiene el soberano viene, pues, de algo que ya no tiene nada que ver con el derecho positivo, encontrando su fundamento m\u00e1s bien en argumentos morales, pol\u00edticos, \u00e9tnicos, etc. Esto es lo que hace que Beaud pueda hablar de una \u201cambivalencia estructural de la soberan\u00eda\u201d, en la medida en que es al mismo tiempo \u201cuna prerrogativa jur\u00eddica\u201d (un poder de mando jur\u00eddicamente regulado) y \u201cuna invocaci\u00f3n del principio de legitimidad\u201d (que precede necesariamente el momento de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del ejercicio de la soberan\u00eda) (Beaud 1994: 20). Ocurre simplemente que cuando el segundo se naturaliza o normaliza, tendemos a no verlo, a considerar que ha desaparecido, quedando as\u00ed solo a la vista la soberan\u00eda en la primera dimensi\u00f3n, la jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta es la doble dimensi\u00f3n te\u00f3rica de la soberan\u00eda: jur\u00eddica, como <em>juridificaci\u00f3n <\/em>del poder de mando del Estado, y pol\u00edtica, como justificaci\u00f3n o legitimaci\u00f3n de ese poder de mando. Volver\u00e9 sobre esta cuesti\u00f3n, sobre la manera como se presenta en los conflictos de soberan\u00eda que aqu\u00ed nos interesan, pero importa tratar de ver r\u00e1pidamente si la teor\u00eda se encuentra bien representada en la <em>praxis <\/em>en el derecho y la pol\u00edtica comparada. Y es que llevar\u00edan raz\u00f3n quienes dicen que la soberan\u00eda y el Estado est\u00e1n en crisis, que son ya conceptos desfasados, si la teor\u00eda aqu\u00ed expuesta no encontrara apoyo o ilustraci\u00f3n suficiente en la experiencia contempor\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>En su dimensi\u00f3n jur\u00eddica, la soberan\u00eda parece tener todav\u00eda un sitio de privilegio en el derecho comparado si tenemos en cuenta la manera como act\u00faan los Estados: las decisiones de los \u00f3rganos encargados de ejercer el poder de mando del Estado se aplican y se entienden como merecedoras de obediencia dentro de las fronteras estatales, sean o no populares<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>En la primera de sus dimensiones, la jur\u00eddica, la soberan\u00eda parece tener en el derecho comparado una presencia y un lugar todav\u00eda privilegiados si atendemos a la manera como los Estados act\u00faan y se explican sus decisiones (principalmente las m\u00e1s graves o importantes). En el orden interno, las decisiones de los \u00f3rganos encargados de ejercer el poder de mando del Estado se aplican y se entienden merecedoras de la debida obediencia dentro de las fronteras estatales. Da igual, de hecho, que estas decisiones sean m\u00e1s o menos populares. Como ya se ha dicho, para ilustrarlo bastar\u00eda con citar algunas de las decisiones m\u00e1s controvertidas del gobierno o de la justicia espa\u00f1ola durante el proceso independentista catal\u00e1n, o del actual ejecutivo estadounidense o brit\u00e1nico <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-010\" class=\"scroll-to\">[10]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">10 \u2014 En el moment en qu\u00e8 es va redactar aquest article, Donald Trump era encara el president dels Estats Units.\n<\/span><\/span>. Podr\u00edan multiplicarse los ejemplos. El poder de mando de dichos \u00f3rganos (y del Estado <em>in fine<\/em>) es muy amplio, y en vano se hablar\u00e1 de poderes limitados en t\u00e9rminos demasiado categ\u00f3ricos, pues, por m\u00e1s que se encuentren, en efecto, jur\u00eddicamente limitados, no hay que olvidar lo ya comentado: puede resultar sencillo para un \u00f3rgano estatal en el ejercicio de sus competencias extender los l\u00edmites que puede tener <em>a priori<\/em> en la medida en que dispone (m\u00e1s bien comparten los tres poderes) de un monopolio en la interpretaci\u00f3n de la regla de derecho. El control de los tres poderes constituidos por una mayor\u00eda pol\u00edtica (no necesariamente de los tres), o una posici\u00f3n com\u00fan entre los partidos mayoritarios ante un problema determinado, puede permitir ejercer el monopolio de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica con gran eficacia para perseguir determinados fines.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n parece muy evidente que el marco territorial de la soberan\u00eda estatal mantiene todav\u00eda su impermeabilidad caracter\u00edstica en lo que hace a decisiones que revisten la expresi\u00f3n soberana de otros Estados. As\u00ed ocurre con las sentencias, leyes y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas estatales cuya validez se encuentra circunscrita a su solo territorio estatal, no pudiendo por lo general desplegar efectos jur\u00eddicos en otros Estados (por ejemplo, las sentencias) m\u00e1s que mediante el visto bueno que los Estados decidan acordarles. En el \u00e1mbito interno, la soberan\u00eda, como concepto operativo, organizativo y explicativo, parece mantener como regla general la firmeza, consistencia y rigidez tradicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe preguntarse si pasa lo mismo en el \u00e1mbito externo del Estado, en sus relaciones con terceros Estados. Aqu\u00ed conviene quiz\u00e1s separar el marco comunitario europeo del resto de relaciones interestatales. No porque, como veremos, ambas relaciones tengan una naturaleza distinta o porque permitan ver cosas diferentes en lo que a la soberan\u00eda se refiere, sino porque se ha hecho bastante com\u00fan pensar que la UE ha establecido unas relaciones entre los Estados miembros que comprometen la soberan\u00eda estatal. La delegaci\u00f3n de competencias estatales a la UE, algunas de ellas de gran importancia (como la pol\u00edtica monetaria), a\u00f1adido a la influencia innegable que la UE tiene en las pol\u00edticas de los Estados miembros, puede hacer pensar que la soberan\u00eda se ha visto sometida a un proceso de debilitamiento en el marco comunitario. En realidad, creo que esta opini\u00f3n no encuentra un apoyo s\u00f3lido, ni te\u00f3rico, ni emp\u00edrico.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde el punto de vista te\u00f3rico, hemos asistido en la UE a una delegaci\u00f3n de competencias hacia arriba en el marco de un proceso de construcci\u00f3n federativa a\u00fan muy lejos de constituir un Estado federal o federaci\u00f3n, que es la forma jur\u00eddico-pol\u00edtica a la que, como ya se ha comentado, la doctrina considera en posesi\u00f3n de una soberan\u00eda que ya no tendr\u00edan sus unidades federadas (Beaud 2007: 70-83). A diferencia de la Confederaci\u00f3n, en la que se entiende que falta la soberan\u00eda que s\u00ed tienen sus unidades federadas <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-011\" class=\"scroll-to\">[11]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">11 \u2014 Pot notar-se de passada com el concepte de sobirania, lluny de perdre for\u00e7a, continua sent operatiu en la teoria del federalisme per distingir formes federatives de dret intern o constitucional, d&#8217;una banda, i de dret internacional, per l&#8217;altre.\n<\/span><\/span>. El grado mayor o menor de dicha delegaci\u00f3n de competencias no tiene capacidad para cambiar nada respecto de la soberan\u00eda que se entiende residenciada en los Estados miembros, no al menos mientras esa delegaci\u00f3n cuantitativa o material no implique, en un momento dado, un salto cualitativo o formal a otro modelo (evoluci\u00f3n posible). As\u00ed lo entienden, de hecho, diferentes \u00f3rganos judiciales de \u00faltima instancia en los Estados miembros, como el franc\u00e9s o el alem\u00e1n, para los que la supremac\u00eda del derecho comunitario encuentra su fuente habilitadora en el propio derecho constitucional estatal, esto es, en sus respectivas Constituciones, que se siguen considerando como norma suprema. Significativo de la manera como esto se entiende es la expresi\u00f3n utilizada por el Tribunal Constitucional franc\u00e9s, que considera que las delegaciones de competencias a la UE no implican una transferencia de soberan\u00eda en la medida en que no suponen un cambio en \u201clas condiciones esenciales de ejercicio de la soberan\u00eda nacional\u201d (Sentencia 70-39 del Tribunal Constitucional franc\u00e9s de 19 de junio de de 1970 <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-012\" class=\"scroll-to\">[12]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">12 \u2014 Aquesta expressi\u00f3 ser\u00e0 represa en les seves decisions ulteriors en la mat\u00e8ria, tant en les seves decisions sobre Maastricht (I, II i III), com sobre el Projecte de Constituci\u00f3 europea i el Tractat de Lisboa.\n<\/span><\/span>). Tambi\u00e9n es conocida la expresi\u00f3n del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en referencia a los Estados miembros como \u201cdue\u00f1os de los Tratados\u201d (BVerfGE 89, 115, sentencia del Tribunal Constitucional alem\u00e1n de 12 de octubre de 1993), es decir, del marco comunitario en el que se desarrollan las relaciones interestatales.<\/p>\n\n\n\n<p>Una mirada r\u00e1pida a la evidencia emp\u00edrica muestra asimismo que los Estados miembros de la UE siguen consider\u00e1ndose soberanos (y que la UE as\u00ed los ve tambi\u00e9n) y actuando en consecuencia. La crisis griega puede haber dado la impresi\u00f3n de que los griegos han perdido la soberan\u00eda en beneficio de la UE o de la Troika, pero si as\u00ed hubiese sido, no se habr\u00eda organizado un refer\u00e9ndum popular en Grecia para saber qu\u00e9 hacer, pues directamente se le habr\u00eda ordenado qu\u00e9 hacer, sin posibilidad ni capacidad de resistir por parte del Estado griego <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-013\" class=\"scroll-to\">[13]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">13 \u2014 La comparaci\u00f3 amb el cas catal\u00e0 pot ser de nou instructiva.\n<\/span><\/span>. Cierto que \u00e9ste cedi\u00f3 finalmente. Pero podr\u00eda no haberlo hecho. Y esto es algo que solo puede hacer un Estado soberano.<\/p>\n\n\n\n<p>Se ve con claridad igualmente en el <em>Brexit<\/em>. Hay quien piensa que los brit\u00e1nicos han cometido un error muy grave, que su econom\u00eda va a entrar necesariamente en recesi\u00f3n, y que el horizonte que tienen es totalmente oscuro. Pues bien, a pesar de los malos augurios y presiones que los brit\u00e1nicos han recibido, al final han decidido salir de la UE, pudiendo haber hecho lo contrario, claro. El <em>Brexit <\/em>es sin duda el ejemplo reciente m\u00e1s claro de que los Estados miembros siguen teniendo un control absoluto y unilateral sobre su propio destino. La UE, por otro lado, no ha discutido (la regla jur\u00eddica en los Tratados era clara al respecto, por otro lado) la capacidad del Reino Unido para tomar unilateralmente una decisi\u00f3n tan importante como \u00e9sa. Ning\u00fan Estado ha cuestionado que el Reino Unido pudiese tomar unilateralmente esa decisi\u00f3n (como s\u00ed se ha hecho en Canad\u00e1 o en Espa\u00f1a, por ejemplo, con Quebec y Catalu\u00f1a respectivamente). Y la decisi\u00f3n soberana del pueblo brit\u00e1nico expresada en refer\u00e9ndum se ha considerado, en mayor o menor medida, merecedora de respeto por parte de los diferentes actores pol\u00edticos, internos y externos.<\/p>\n\n\n\n<p>La evidencia emp\u00edrica muestra que los Estados miembros se encuentran en la UE sometidos a tendencias pol\u00edticas determinadas, que tienen ciertamente un impacto sobre el margen de maniobra del que disponen en sus pol\u00edticas internas (en la medida en que comparten pol\u00edticas comunes), pero, aparte de que los Estados siguen gestionando el grueso de los problemas que afectan a los ciudadanos, su mantenimiento en el sistema comunitario no puede ser presentado como una imposici\u00f3n de la UE o de terceros Estados. La conclusi\u00f3n que puede sacarse de ello es simplemente que los Estados ven mayores ventajas que inconvenientes en el marco comunitario com\u00fan, y por esa raz\u00f3n permanecen en \u00e9l voluntariamente y siguen cooperando. Pero estamos hablando de la decisi\u00f3n libre de Estados con capacidad para salir de esa relaci\u00f3n y retomar absolutamente todas las competencias delegadas sin que nadie pueda alegar el menor argumento jur\u00eddico para oponerse a ello. Y esto es caracter\u00edstico de la soberan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n tenemos en el orden internacional, fuera del marco comunitario, en las relaciones entre los diferentes Estados. Como ya se ha dicho, el derecho internacional es fundamentalmente una creaci\u00f3n de los Estados soberanos, que consienten en regular determinadas esferas o parcelas que se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad por medio de normas comunes. Mas sabemos tambi\u00e9n que no es poco com\u00fan que un Estado decida en un caso determinado que le afecte especialmente no seguir las reglas previstas por un acuerdo o tratado internacional, privilegiando de este modo sus propios intereses, que se pueden encontrar en dicho caso mejor cubiertos por una norma estatal propia. Ya he mencionado que ejemplos capaces de ilustrar esto no faltan, desde luego. Y aunque ciertamente pueda deplorarse que los Estados no respeten sus compromisos internacionales, o lo hagan a beneficio de inventario, no hay raz\u00f3n objetiva para presentar el derecho internacional como un marco en el que los Estados se encontrar\u00edan con una soberan\u00eda amputada o limitada, o como si la soberan\u00eda (y su reivindicaci\u00f3n) fuera algo contradictorio con el derecho internacional <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-014\" class=\"scroll-to\">[14]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">14 \u2014 Cal lamentar la proliferaci\u00f3 en mitjans de comunicaci\u00f3 de comentaris molt esbiaixats i gruixuts sobre la sobirania i el dret internacional. Valgui com a il\u00b7lustraci\u00f3 el comentari realitzat fa uns quants dies per M\u00e1riam Mart\u00ednez-Bascu\u00f1\u00e1n, polit\u00f2loga i directora d&#8217;opini\u00f3 del fins fa poc principal mitj\u00e0 escrit espanyol (El Pa\u00eds), que no va tenir cap problema en escriure a l&#8217;esmentat diari la seg\u00fcent afirmaci\u00f3, en reacci\u00f3 a una decisi\u00f3 del Primer Ministre brit\u00e0nic: \u201cel mur de la identitat \u00e9s el nou nacionalisme proteccionista i identitari, que parla de sobiranies com un absolut. Per\u00f2 tot sobiranisme \u00e9s un populisme, i tot populisme \u00e9s reaccionari: elevar-lo a atribut indivisible implica la destrucci\u00f3 de facto de qualsevol dret internacional, com ens ha mostrat el premier brit\u00e0nic\u201d (2020).\n<\/span><\/span>. Estamos todav\u00eda en las ant\u00edpodas del tipo de marco (Estado mundial) capaz de despojar a los Estados de su soberan\u00eda <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-015\" class=\"scroll-to\">[15]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">15 \u2014 Una cosa que, fora d&#8217;aix\u00f2, no representaria probablement la fi de la sobirania, sin\u00f3 la seva reducci\u00f3 a un \u00fanic posse\u00efdor o actor sobir\u00e0.\n<\/span><\/span>. De modo que, efectivamente, podemos lamentar que los Estados no cumplan sus compromisos internacionales, tal y como podemos tambi\u00e9n lamentar que los gobernantes abusen en sus respectivos Estados del poder de que disponen. Pero, como ya se ha dicho antes, cometer\u00edamos un grave error si asimil\u00e1semos la soberan\u00eda a las decisiones reprochables o que pueden parecernos contrarias al derecho en vigor, como si las decisiones virtuosas, aquellas que s\u00ed nos parecen seguir las reglas de derecho, pudiesen intervenir en un espacio ausente o vac\u00edo de soberan\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la dimensi\u00f3n jur\u00eddica no se aprecia en absoluto la desaparici\u00f3n o p\u00e9rdida de terreno de la soberan\u00eda, como concepto fundamental en la ordenaci\u00f3n de nuestras sociedades, tampoco en la dimensi\u00f3n pol\u00edtica, m\u00e1s atenta a la legitimaci\u00f3n del poder de mando, parece que el concepto de soberan\u00eda haya perdido su car\u00e1cter operativo, la fuerza que tradicionalmente ha venido teniendo.<\/p>\n\n\n\n<p>Entra aqu\u00ed en juego el concepto de \u201cpueblo\u201d o \u201cnaci\u00f3n\u201d, que nos interesar\u00e1 especialmente en la pr\u00f3xima secci\u00f3n al abordar el tema de los conflictos territoriales de soberan\u00eda. El poder de mando del Estado, de sus \u00f3rganos supremos, se entiende legitimado por cuanto act\u00faa en representaci\u00f3n del sujeto pol\u00edtico que se considera el aut\u00e9ntico soberano: el pueblo o naci\u00f3n. Es algo que encontramos por lo general en las Constituciones, la justificaci\u00f3n de un poder de mando, al que los ciudadanos deben obediencia, por la raz\u00f3n de constituirse como un poder elegido por los propios ciudadanos, de tal suerte que al obedecer al poder as\u00ed formado, los ciudadanos no est\u00e1n obedeciendo (indirectamente) m\u00e1s que a su propia voluntad (Kelsen 2006: 42). Y se trata de un principio que dista de ser algo puramente te\u00f3rico o abstracto. No faltan desde luego los Estados que someten su propia Constituci\u00f3n, norma jur\u00eddica suprema que ordena precisamente el ejercicio de la soberan\u00eda, a ratificaci\u00f3n por parte del pueblo o naci\u00f3n. Lo cual significa que se entiende que la voluntad soberana, aquella en la que descansa tanto la validez como la legitimidad \u00faltima de la norma constitucional, no es la voluntad de los representantes, sino la de los ciudadanos. Cuesta de hecho imaginar hoy que una Constituci\u00f3n pueda entrar en vigor en un Estado democr\u00e1tico sin que el pueblo la haya refrendado en refer\u00e9ndum.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de la decisi\u00f3n soberana directa (el pueblo que se expresa en refer\u00e9ndum), cuya voluntad no necesita de mayor justificaci\u00f3n que su propia existencia, el ejercicio de la soberan\u00eda por medio de los representantes necesita una legitimidad que encuentra precisamente en el sujeto que se presenta como aut\u00e9ntico soberano (pueblo o naci\u00f3n). Prueba de ello en el derecho constitucional comparado la encontramos en los refer\u00e9ndums populares de alcance constitucional, cuya fiscalizaci\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional se considera ileg\u00edtima (por ejemplo: sentencia 92-308 del Tribunal Constitucional franc\u00e9s de 9 de abril de 1992), mientras que el principio que rige la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda mediada por los representantes en el Parlamento (la ley) es precisamente el contrario, debiendo ser controladas judicialmente aquellas leyes cuya constitucionalidad sea cuestionada.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>En la Uni\u00f3n Europea, los estados miembros son sometidos a tendencias pol\u00edticas que tienen un impacto sobre el margen de maniobra del que disponen en sus pol\u00edticas internas, pero encuentran m\u00e1s ventajas que inconvenientes y por esta raz\u00f3n permanecen en ella voluntariamente<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>Id\u00e9ntica l\u00f3gica domina en el orden internacional, en lo que hace a las obligaciones contra\u00eddas por los Estados, en representaci\u00f3n de sus pueblos. En la adhesi\u00f3n a la UE, por ejemplo, as\u00ed como en la progresiva evoluci\u00f3n de sus Tratados, se ha podido observar tanto la importancia acordada a la participaci\u00f3n directa del pueblo (recu\u00e9rdese el Tratado por el que se buscaba establecer una Constituci\u00f3n europea), como fuente imprescindible de legitimidad (y validez) del marco propuesto, como tambi\u00e9n la necesidad de que el marco legal supraestatal fuese compatible con el marco soberano estatal. No se ha de entender de otra forma la obligatoriedad de la reforma constitucional francesa o alemana, entendida como paso previo necesario para poder adherirse al Tratado de Maastricht.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, puede comprobarse tras este r\u00e1pido repaso que, lejos de ser una noci\u00f3n o un concepto desfasado, la soberan\u00eda sigue siendo algo central en el orden estatal e internacional del siglo XXI, un concepto al que una y otra vez se recurre para explicar o justificar actos, decisiones y aspiraciones que, por el momento, somos incapaces de justificar o explicar de otra forma. Por ello es normal que la soberan\u00eda siga siendo en el siglo XXI una aspiraci\u00f3n l\u00f3gica de los pueblos y que pueda dar lugar a conflictos.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Los conflictos territoriales de soberan\u00eda<\/h5>\n\n\n\n<p>Los conflictos que aqu\u00ed nos interesan tienen una caracter\u00edstica principal que los distingue de aquellos otros conflictos territoriales de soberan\u00eda en los que encontramos frente a frente a dos (o m\u00e1s) Estados que se disputan un territorio. En los casos que nos interesan aqu\u00ed observamos una asimetr\u00eda en la base del conflicto. No se trata de Estados que pueden dirigirse uno a otro de igual a igual, sino que la relaci\u00f3n entre las partes se encuentra de entrada marcada por la jerarqu\u00eda o desigualdad entre ellas. El conflicto se da entre un Estado soberano y un colectivo humano territorializado, una minor\u00eda estructural parte de ese Estado <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-016\" class=\"scroll-to\">[16]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">16 \u2014 Aquest \u00e9s un punt a tenir en compte despr\u00e9s en el debat normatiu. La teoria liberal fa la promesa a les minories d&#8217;avui que podran ser les majories de dem\u00e0 gr\u00e0cies a l&#8217;alternan\u00e7a pol\u00edtica en el joc democr\u00e0tic. Aquest \u00e9s, sens dubte, un punt fort que aporta estabilitat i confian\u00e7a al sistema en les democr\u00e0cies liberals. El problema \u00e9s que aquest vell mecanisme no serveix en el nostre cas, ja que \u00e9s impossible que una minoria nacional territorializada pugui convertir-se en la majoria nacional en un Estat que compta amb una (\u00e0mplia) majoria nacional diferent. D&#8217;aquesta manera, la impossibilitat de ser un dia majoria en l&#8217;Estat en el qual una minoria nacional estructural es troba \u00e9s una cosa que tendeix a legitimar o a fer m\u00e9s comprensibles, des de la pr\u00f2pia perspectiva liberal, les demandes de sortida de l&#8217;Estat formulades per la minoria.\n<\/span><\/span>, que reclama un derecho a, o la posibilidad de, constituirse como Estado independiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Este tipo de demanda surge, pues, de un colectivo humano territorializado no soberano, frente a otro que s\u00ed lo es. Dicha demanda no cuestiona <em>a priori<\/em> la soberan\u00eda de la comunidad ya organizada como Estado, cuya legitimidad tampoco se tiene por qu\u00e9 discutir. Aquello que s\u00ed se cuestiona, en cambio, es su legitimidad para extender su poder de mando a la comunidad territorializada no soberana que reclama precisamente su reconocimiento como comunidad soberana. Dicho de otra manera, lo que est\u00e1 en juego no es la soberan\u00eda del Estado existente en el seno del cual surge dicha demanda (en realidad, esta soberan\u00eda es reconocida en la medida en que la demanda hace recaer sobre el Estado soberano la respuesta a dar a la demanda), sino la legitimidad del soberano para gobernar e imponer su voluntad a una comunidad que se percibe como diferenciada, que no lo reconoce como soberano leg\u00edtimo en su territorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando esto ocurre, la experiencia pol\u00edtica comparada muestra que el problema de fondo es de tipo nacional, es decir, que tenemos pueblos o naciones que no comparten la percepci\u00f3n de s\u00ed mismos como un \u00fanico pueblo o naci\u00f3n, imagen que en cambio s\u00ed suele proyectar el Estado al que pertenecen. Cuando los pueblos o naciones no se reconocen en sus representantes, los perciben como actores pol\u00edticos \u201cextranjeros\u201d, despreocupados por sus intereses y aspiraciones, surge inmediatamente un problema de legitimidad del poder de mando. En la secci\u00f3n anterior dije que la soberan\u00eda del Estado (el poder de mando de sus representantes) es unilateral en el orden interno en el sentido de que no necesita el consentimiento de los gobernados para entender su obediencia como algo debido. Ahora bien, esto solo es cierto o vale en aquellos casos en los que la soberan\u00eda no es cuestionada desde el punto de vista de su legitimidad en la dimensi\u00f3n pol\u00edtica. Al mal gobernante de un Estado, aquel que por sus actos decepciona a los gobernados, se le cuestionar\u00e1 personalmente, pero no se discutir\u00e1 la soberan\u00eda que \u00e9l, como gobernante, representa. Su crisis personal de legitimidad podr\u00e1 llevar a su sustituci\u00f3n por otro representante que genere mayor confianza. En cambio, lo que la falta de legitimidad del soberano implica es, en los casos que nos interesan, el rechazo a seguir siendo gobernados por un personal estatal que se considera como representante de otro pueblo o naci\u00f3n y, por ello, con una predisposici\u00f3n natural a favorecer los intereses y aspiraciones de su pueblo o naci\u00f3n, y a subordinar o discriminar, con id\u00e9ntica naturalidad, los del colectivo humano territorializado que se percibe como pueblo o naci\u00f3n diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed configurado el conflicto, y en la medida en que nos interesa especialmente pensarlo dentro de par\u00e1metros democr\u00e1ticos, parece claro que la soberan\u00eda del Estado en el que surge ese tipo de demanda, esa capacidad de decidir unilateralmente qu\u00e9 hacer con ella, es la clave aqu\u00ed para encontrar alguna soluci\u00f3n. Ya hemos visto que todo Estado soberano tiene un poder unilateral y absoluto de decisi\u00f3n en su esfera dom\u00e9stica. Es as\u00ed en los conflictos que nos interesan, como se ha podido observar en las repetidas alusiones de la UE al conflicto catal\u00e1n como un problema dom\u00e9stico. Creo adem\u00e1s que es conveniente aceptar esta realidad, es decir, que se trata de un asunto interno, que ha de ser idealmente resuelto en los m\u00e1rgenes del Estado en que la demanda de reconocimiento surge, y cuya resoluci\u00f3n, trat\u00e1ndose de contextos democr\u00e1ticos, es muy dif\u00edcil de llevar al \u00e1mbito supraestatal de manera democr\u00e1ticamente ordenada y garantista.<\/p>\n\n\n\n<p>La evidencia emp\u00edrica muestra una vez m\u00e1s que esta realidad (el hecho de que se trate de un problema interno) no prejuzga en absoluto del resultado m\u00e1s o menos satisfactorio, mejor o peor alineado con los valores de la democracia, al que el Estado prefiera llegar por su cuenta. Hay Estados que haciendo uso de su soberan\u00eda han podido dar, de una u otra forma, una respuesta positiva a las demandas de reconocimiento as\u00ed planteadas (Reino Unido, Canad\u00e1, Dinamarca, B\u00e9lgica, etc.), mientras que otros (Espa\u00f1a, Turqu\u00eda, Marruecos, etc.) han decidido ir en sentido opuesto. Esto deber\u00eda hacernos pensar que no es propiamente la soberan\u00eda, ni el hecho de que tenga un car\u00e1cter absoluto en la esfera interna, lo que constituye un obst\u00e1culo para encontrar salidas civilizadas y justas a dichos conflictos. Podr\u00eda, de hecho, hacerse un s\u00edmil con los derechos humanos en su relaci\u00f3n con la soberan\u00eda estatal. Son todav\u00eda bastantes los Estados en los que los derechos humanos no se garantizan ni son respetados como ser\u00eda de esperar que lo fueran. Pero hay muchos otros en los que el compromiso con la defensa de los derechos humanos es mucho m\u00e1s firme. Lo cual nos indica de nuevo que no es pertinente poner el foco en la soberan\u00eda estatal, como si fuera de por s\u00ed un obst\u00e1culo o algo negativo para asegurar el buen gobierno, la libertad, el orden y la paz. Conviene m\u00e1s bien poner el foco en un ejercicio de la soberan\u00eda m\u00e1s o menos alineado con los valores democr\u00e1ticos. All\u00ed donde la democracia ha podido consolidarse con mayor o menor convicci\u00f3n y firmeza, los derechos humanos se encuentran m\u00e1s protegidos, mientras que no lo est\u00e1n, o lo est\u00e1n mucho menos, en Estados a\u00fan alejados de los valores y principios democr\u00e1ticos. Hay razones para pensar que lo mismo puede pasar con el reconocimiento nacional que traducen las demandas de independencia o autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>No hay estados sin pueblo o naci\u00f3n. Y es la naci\u00f3n quien legitima su existencia: la cuesti\u00f3n del &#8216;demos&#8217; es anterior a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la soberan\u00eda<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>La pregunta, de este modo, podr\u00eda formularse as\u00ed: \u00bfc\u00f3mo ha de reaccionar un Estado democr\u00e1tico que constate que su legitimidad soberana se encuentra cuestionada en una parte de su territorio? Creo que a esta pregunta conviene responder en dos tiempos. Habida cuenta de que suele ponerse en tela de juicio la legitimidad democr\u00e1tica de las demandas de autodeterminaci\u00f3n o de independencia que surgen en los Estados democr\u00e1ticos, importa centrarse en esta primera cuesti\u00f3n antes de responder a la pregunta.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfEn democracia, qui\u00e9n decide qu\u00e9 es y qu\u00e9 no es un pueblo (o naci\u00f3n)?<\/h5>\n\n\n\n<p>Partamos de una simple constataci\u00f3n: los Estados democr\u00e1ticos existentes (a veces incluso los que no lo son) encuentran su poder de mando legitimado en la existencia de un pueblo o naci\u00f3n cuyos intereses han de representar y defender. No hay de hecho Estados sin pueblo o naci\u00f3n. Y es el pueblo (o naci\u00f3n) el que legitima su creaci\u00f3n y existencia. Esto significa que, como ya se ha dicho, la cuesti\u00f3n de la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano, del <em>demos<\/em>, es anterior a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la soberan\u00eda, del poder de sus \u00f3rganos o de su estructura de actuaci\u00f3n (el Estado). Por eso es fundamental adquirir el reconocimiento (interno y externo) como pueblo o naci\u00f3n. Esto nos indica asimismo que estamos ante un problema que no es jur\u00eddico, en el sentido de que podr\u00eda tener soluci\u00f3n si las normas en vigor en el Estado en que surge esa demanda previesen alguna, pero no en el caso contrario. Tenemos, al rev\u00e9s, un problema que es de naturaleza pol\u00edtica (\u201cexistencial\u201d, por decirlo con Schmitt &#8211; 2003: 353) y que plantea una cuesti\u00f3n central, casi podr\u00eda decirse que fundadora en democracia: la cuesti\u00f3n de la determinaci\u00f3n del sujeto pol\u00edtico leg\u00edtimo en democracia (<em>demos<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p>Las reservas expresadas contra las demandas de reconocimiento nacional o de independencia en contextos democr\u00e1ticos suelen insistir en los problemas de legitimidad que arrastran \u00e9stas al tratarse de demandas realizadas contra sistemas democr\u00e1ticos, en los que se supone que los ciudadanos deben poder desarrollar sin problemas sus planes de vida siguiendo sus concepciones particulares de la vida buena. Cuando se replica que hay derechos y libertades que solo est\u00e1n garantizados y razonablemente bien cubiertos cuando un sistema democr\u00e1tico los atiende como derechos de un colectivo o de una comunidad territorializada determinada, entendi\u00e9ndose que dichos derechos y libertades necesitan un contexto social protegido que garantice su efectividad frente a los usos y pr\u00e1cticas del grupo nacional mayoritario o dominante en el Estado, entonces suele ponerse en cuesti\u00f3n la legitimidad de dichos derechos colectivos en sociedades que reconocen, garantizan y respetan los derechos individuales de todos. Adem\u00e1s, la reivindicaci\u00f3n de derechos colectivos sobre la base de la pertenencia nacional suele ser considerada como una marca evidente de nacionalismo, lo cual, debido a la mala imagen de que goza \u00e9ste, lleva a considerar dichas demandas como indeseables e ileg\u00edtimas. Importa ver qu\u00e9 falla en esta argumentaci\u00f3n y por qu\u00e9 ha de considerarse injusta.<\/p>\n\n\n\n<p>No me detendr\u00e9 aqu\u00ed, por razones de espacio, en la cuesti\u00f3n de los derechos colectivos, un tema sobre el que hay literatura especializada abundante y s\u00f3lida (a la que remito, entre otros: Kymlicka 1999, 2007; Taylor 1992; Norman 2006; Gagnon 2011; Van Parijs 2011; Parekh 2005) que ha podido argumentar no solo la necesidad, en contextos como los que nos interesan aqu\u00ed, de que el liberalismo abandone su individualismo metodol\u00f3gico y el mito del Estado neutro en cuestiones culturales, abri\u00e9ndose m\u00e1s al reconocimiento de derechos colectivos, sino tambi\u00e9n la compatibilidad y coherencia de estos mismos derechos colectivos con los valores y principios liberales y democr\u00e1ticos que persigue toda sociedad preocupada por la libertad, la igualdad y la justicia. Me centrar\u00e9 en exclusiva en los problemas que presentan las reservas expresadas sobre las demandas de las minor\u00edas nacionales en materia de reconocimiento por tratarse precisamente de movimientos nacionalistas.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede decirse que en esto la argumentaci\u00f3n se encuentra viciada desde el principio. El nacionalismo ha pasado a considerarse algo extremadamente peligroso para la democracia. Tanto en el debate p\u00fablico como en las ciencias sociales no especializadas en el tema (pasa con muchos intelectuales de prestigio internacional), tiende a caracterizarse el nacionalismo como algo que conecta necesariamente con la extrema derecha, el fascismo, las discriminaciones y persecuciones \u00e9tnico-religiosas, etc. (Miller 1995: 5, Billig 1995). De este modo, definir un movimiento como nacionalista equivale en la pr\u00e1ctica a condenarlo de entrada, a privarlo de legitimidad en sistemas democr\u00e1ticos que defienden valores opuestos (no discriminaci\u00f3n, igualdad, justicia, etc.) a los que, seg\u00fan la lectura indicada, encarnar\u00eda el nacionalismo. As\u00ed las cosas, una comunidad nacional sin Estado se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n especialmente complicada, al no poder reivindicar leg\u00edtimamente (como nacionalismo que es) aquello de lo que ya dispone la comunidad nacional del Estado democr\u00e1tico en el que se encuentra. La discusi\u00f3n no tiene mucho m\u00e1s recorrido para quien as\u00ed argumente.<\/p>\n\n\n\n<p>El problema de esta argumentaci\u00f3n, como dec\u00eda, es que se encuentra viciada desde el inicio. Es algo f\u00e1cilmente constatable para todo aquel que acepte acercarse con un m\u00ednimo de paciencia y ganas de aprender a la literatura especializada en el nacionalismo (Cagiao 2018). Los estudios sobre nacionalismo y naci\u00f3n han demostrado en los \u00faltimos treinta o cuarenta a\u00f1os que nuestra percepci\u00f3n de ese fen\u00f3meno se encuentra profundamente marcada por los intereses de los Estados naci\u00f3n que los ciudadanos vamos interiorizando progresiva y eficazmente a trav\u00e9s de los procesos de socializaci\u00f3n en los que transcurren nuestras vidas desde la infancia. Son Estados naci\u00f3n a los que, l\u00f3gicamente, las reivindicaciones nacionalistas de las comunidades nacionales subestatales, contrarias al relato nacional propio de la comunidad nacional estatal, no agradan. El fen\u00f3meno del nacionalismo -es algo que se encuentra documentado con todo lujo de detalles en los estudios especializados- no es, pues, algo que tenga que ver \u00fanicamente con la extrema derecha o las comunidades nacionales sin Estado (ambas experiencias nacionalistas, claro). De hecho, inicialmente, en los primeros pasos del nacionalismo en nuestra modernidad pol\u00edtica, se trata de un fen\u00f3meno asociado al esfuerzo del Estado moderno, de sus \u00e9lites, para modernizar, liberalizar y democratizar el pa\u00eds (Gellner 1983; Hobsbawm 1990; Greenfeld 1993, Thiesse 1999; Alvarez Junco 2016).<\/p>\n\n\n\n<p>Esto significa que el nacionalismo se encuentra en nuestra modernidad pol\u00edtica estrechamente vinculado a la creaci\u00f3n, desarrollo y consolidaci\u00f3n del Estado moderno. Y por una raz\u00f3n, por lo dem\u00e1s, muy sencilla de entender, y que los estudios especializados han explicado tambi\u00e9n: las naciones no son fen\u00f3menos naturales, sino que se trata de constructos sociales, comunidades pensadas e imaginadas para generar un cemento social en contextos en muchos casos de lo m\u00e1s heterog\u00e9neos desde el punto de vista \u00e9tnico o cultural. Ahora bien, si la naci\u00f3n ha de ser construida y recreada constantemente una vez creada, generaci\u00f3n tras generaci\u00f3n (pues su rol como cemento social no desaparece), y si lo caracter\u00edstico del nacionalismo es poner en marcha y sostener ese proceso de construcci\u00f3n y recreaci\u00f3n nacional, entonces no hay motivo alguno para considerar que hay nacionalismo en las reivindicaciones de las comunidades sin Estado que se perciben como naciones distintas, pero no por parte del Estado y su mayor\u00eda nacional (Billig 1995; Gagnon, Lecours, Nootens 2007). Y si aceptamos -no hay raz\u00f3n para hacer lo contrario- que hay nacionalismos de Estado que han conseguido hacer suyos los valores liberales y democr\u00e1ticos (Francia, Alemania, Espa\u00f1a y muchos m\u00e1s), entonces tampoco puede aceptarse que el nacionalismo sea algo necesariamente enfrentado con la democracia (Tamir 1993, 2019; Calhoun 1997).<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La estrategia preferida de los nacionalismos de estado es diferenciar entre nacionalismo c\u00edvico y nacionalismo \u00e9tnico, o bien entre patriotismo y nacionalismo. Pero los estudios demuestran que no hay naciones puramente c\u00edvicas: siempre hay un trabajo selectivo en el \u00e1mbito etno-cultural<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>Cuando se llega a este punto de la explicaci\u00f3n, la estrategia preferida de los nacionalismos de Estado es reconocer parte de lo que se ha explicado en el p\u00e1rrafo anterior para acabar utilizando un <em>distinguo <\/em>entre nacionalismo c\u00edvico (o pol\u00edtico) y nacionalismo \u00e9tnico (o cultural), o bien entre patriotismo y nacionalismo, que sigue manteniendo en el fondo la condena del nacionalismo subestatal. El nacionalismo c\u00edvico, como el patriotismo, ser\u00eda un c\u00famulo de racionalidad democr\u00e1tica y liberal, de virtudes ilustradas (libertad, igualdad, fraternidad, amor por lo propio y hasta por lo ajeno, etc.), mientras que el nacionalismo \u00e9tnico, como el nacionalismo<em> tout court<\/em>, ser\u00eda lo contrario, algo as\u00ed como un estado de fiebre destructora, de odio a todo lo ajeno, una tendencia inevitable al ego\u00edsmo, a la discriminaci\u00f3n, etc. Por a\u00f1adidura, el nacionalismo c\u00edvico fundar\u00eda su naci\u00f3n en valores y derechos individuales, universales y transculturales (la voluntad de ser miembro de ella, el pluralismo, la no discriminaci\u00f3n por razones etno-culturales, etc.), mientras que el \u00e9tnico lo har\u00eda atendiendo a criterios etno-culturales r\u00edgidos y cerrados, mostrando as\u00ed su hostilidad hacia la alteridad, el pluralismo y la libertad.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<p>Nuevamente conviene notar que tenemos aqu\u00ed una presentaci\u00f3n de los hechos que es desmentida por los estudios especializados. Estos explican que no hay naciones (o nacionalismos) puramente c\u00edvicas, pues en todas las naciones existentes creadas por nacionalismos se ha realizado un trabajo selectivo, es decir, discriminatorio, en el \u00e1mbito etno-cultural, seleccionando su lengua nacional, su cultura nacional, su historia nacional, etc. entre las varias existentes en su territorio, y utilizando de este modo en ese proceso de creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n nacional tanto criterios c\u00edvicos como \u00e9tnicos (M\u00e1iz 2004, 2005). Y lo mismo sucede con el nacionalismo de comunidades nacionales sin Estado. Pretender que su nacionalismo sea puramente \u00e9tnico, como si la pertenencia nacional solo la entendieran como una cuesti\u00f3n de filiaci\u00f3n o de pureza etno-cultural, es algo que no se verifica en los hechos. No hay m\u00e1s que ver c\u00f3mo la demanda de independencia formulada por el nacionalismo subestatal en lugares como Escocia o Catalu\u00f1a se hace sobre la base de la voluntad de los habitantes de esos territorios (culturalmente marcados por el pluralismo), y no en base a un origen o a una pureza \u00e9tnica del pueblo o naci\u00f3n llamada a independizarse.<\/p>\n\n\n\n<p>De todo lo antedicho se infiere sin dificultad que no hay raz\u00f3n para condenar de entrada las demandas formuladas por comunidades nacionales sin Estado, pues no piden m\u00e1s que lo que la comunidad nacional del Estado ya tiene. Y en vano se dir\u00e1 que no han de atenderse esas demandas porque lo que buscan es hacer nacionalismo, si lo que hace el Estado desde mucho tiempo atr\u00e1s tambi\u00e9n es nacionalismo. Si es leg\u00edtimo que un Estado democr\u00e1tico haga nacionalismo (y agrade o no, sorprenda m\u00e1s o menos, as\u00ed es y ha sido), no deber\u00eda plantear ning\u00fan problema que una comunidad nacional sin Estado aspire a hacer lo mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Han de subrayarse adem\u00e1s dos cosas, para ir ya tratando de responder a la pregunta de esta secci\u00f3n. La primera de ellas, como ya se ha comentado, es que en nuestra experiencia pol\u00edtica comparada contempor\u00e1nea no hay Estados sin naci\u00f3n o pueblo. Resulta imposible -o eso parece- pensar la democracia sin un pueblo autor y destinatario de esa misma democracia pol\u00edticamente organizada. Es algo que la evidencia emp\u00edrica muestra con claridad. All\u00ed donde falta un pueblo o naci\u00f3n que legitime una democracia organizada bajo la forma de Estado, falta la condici\u00f3n de posibilidad fundamental de dicho Estado. La UE, su proyecto de Constituci\u00f3n fallida y las dificultades a que hace frente su integraci\u00f3n pol\u00edtica creo que lo reflejan meridianamente. Por el contrario, la reunificaci\u00f3n alemana, por tomar este ejemplo, pudo realizarse m\u00e1s r\u00e1pidamente y de una manera que podr\u00eda calificarse sin duda de muy \u201cnatural\u201d, muy a pesar de las notables diferencias ideol\u00f3gicas que separaban a ambas partes. La existencia o la ausencia de una comunidad f\u00e1cilmente imaginada (Anderson 1983) como pueblo o naci\u00f3n parece que sigue siendo algo fundamental en democracia.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, si esta primera observaci\u00f3n es aceptada (y parece dif\u00edcil que no lo sea), entonces tenemos tambi\u00e9n que aceptar el papel fundamental de los nacionalismos en todo este proceso. Como queda dicho, son ellos los que crean, consolidan y proyectan las naciones o pueblos creados, con sus respectivos Estados y sistemas democr\u00e1ticos, all\u00ed donde la democracia ha podido implantarse. Y todo ello independientemente de c\u00f3mo se presenten (l\u00f3gicamente de manera interesada) los diferentes proyectos de creaci\u00f3n de un Estado para un pueblo o naci\u00f3n determinada. Habida cuenta de la imagen tan negativa que se tiene en nuestras sociedades del nacionalismo, es normal, por otro lado, que los movimientos o partidos pol\u00edticos, los gobiernos, etc., traten de no verse asociados a \u00e9l. No es, por lo dem\u00e1s, poco com\u00fan que incluso los movimientos independentistas en contextos democr\u00e1ticos traten de alejarse discursivamente del nacionalismo, negando que su proyecto sea de tipo nacionalista o tenga algo que ver con \u00e9l. Es una estrategia que se entiende perfectamente sabiendo la percepci\u00f3n tan negativa del nacionalismo que domina hoy en democracia. Ahora bien, el hecho de que los movimientos independentistas (o los nacionalismos de Estado) huyan de su categorizaci\u00f3n como nacionalismos no ha de llevarnos a pensar que lo que dicen es cierto. Un ejemplo interesante, que lo ilustra a mi entender bastante bien, es el del derecho a decidir tal como se ha defendido en Catalu\u00f1a. Sus impulsores y te\u00f3ricos (ver por ejemplo Barcel\u00f3 y otros 2015, L\u00f3pez 2017) lo han presentado de una manera intelectualmente muy elaborada como un proyecto normativamente desconectado del nacionalismo <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-017\" class=\"scroll-to\">[17]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">17 \u2014 \u201cLa seva relaci\u00f3 [la del dret a decidir] amb la naci\u00f3 nom\u00e9s \u00e9s emp\u00edrica (el dret a decidir se sol donar all\u00e0 on hi ha nacions sense estat), no normativa (no \u00e9s l&#8217;exist\u00e8ncia de la naci\u00f3 la que el legitima)\u201d (L\u00f3pez 2015: 28). Aqu\u00ed la pregunta que cal fer \u00e9s sobre el sentit d&#8217;una teoria normativa que no s&#8217;ajusta a l&#8217;experi\u00e8ncia emp\u00edrica. Si nom\u00e9s les comunitats humanes territorializades que es perceben com a pobles o nacions (en sentit pol\u00edtic o ple) desitgen tenir un Estat propi, la q\u00fcesti\u00f3 de la voluntat de ser (legitimadora el projecte) \u00e9s llavors inseparable de l&#8217;exist\u00e8ncia del poble o naci\u00f3, de tal manera que sembla impossible que pugui sorgir una demanda com la del dret a decidir dissociada de la q\u00fcesti\u00f3 nacional. Noti&#8217;s que el mateix Jaume L\u00f3pez ho diu tamb\u00e9: \u201cNo es tracta d&#8217;entrar en debats nominalistes. Tampoc amb aquells que continuen considerant que la millor manera de referir-se a aquestes aspiracions \u00e9s identificant-les amb el dret a l&#8217;autodeterminaci\u00f3. Si s&#8217;ent\u00e9n que \u00e9s una determinada concepci\u00f3 del principi democr\u00e0tic (i de l&#8217;estat), i no el principi de nacionalitat, la qual cosa fonamenta la reivindicaci\u00f3, si s&#8217;ent\u00e9n que no \u00e9s que una naci\u00f3 tingui el dret a decidir, sin\u00f3 que \u00e9s una naci\u00f3 perqu\u00e8 reclama el seu dret a decidir (i possiblement aquesta sigui la millor definici\u00f3 de naci\u00f3 que avui podem tenir). Si tot aix\u00f2 s&#8217;ent\u00e9n, no importa com s&#8217;anomeni\u201d (L\u00f3pez 2017: 124; la cursiva \u00e9s meva). En efecte, si s&#8217;ent\u00e9n que el dret a decidir per si sol pot ser reclamat a la pr\u00e0ctica per una comunitat humana que es percebi com un poble o naci\u00f3 mereixedora d&#8217;aquest dret, llavors no s&#8217;ent\u00e9n quin inter\u00e8s \u2013a banda de l&#8217;anteriorment comentat: allunyar-se de la mala imatge que arrossega el nacionalisme en la nostra societats\u2013 pot tenir una teoria normativa que obri aquest dret a altres col\u00b7lectius humans (no nacionals) que sabem no tindran el menor inter\u00e8s per aquesta reivindicaci\u00f3. Si se li dona la volta \u2013sense trair el seu sentit, crec\u2013 a la frase citada en cursiva de Jaume L\u00f3pez, es podria dir, llavors, que la reivindicaci\u00f3 del dret a decidir revela l&#8217;exist\u00e8ncia d&#8217;una naci\u00f3, que \u00e9s el subjecte pol\u00edtic \u2013i no un altre\u2013 que t\u00e9 dret a decidir.\n<\/span><\/span>, pero es poco cre\u00edble, como ya se ha indicado, que esta desconexi\u00f3n pueda ser cierta desde el momento que lo que se busca es crear un Estado para los catalanes, entendidos estos como pueblo o <em>demos <\/em>diferenciado. Esto es, como una naci\u00f3n o proyecto de <em>nation-building<\/em> adosado a un Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta actitud o tendencia a buscar un alejamiento discursivo respecto del nacionalismo es algo que tambi\u00e9n puede apreciarse en las teor\u00edas de la secesi\u00f3n. No faltan desde luego quienes han podido argumentar la legitimidad del derecho de secesi\u00f3n (la independencia) sobre bases exclusivamente individualistas, mostr\u00e1ndose adem\u00e1s muy cr\u00edticos con las teor\u00edas nacionalistas de la secesi\u00f3n <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-018\" class=\"scroll-to\">[18]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">18 \u2014 Beran \u00e9s un dels te\u00f2rics m\u00e9s citats i representatius d&#8217;aquest enfocament. Vegeu, per exemple: 1984, 1998.\n<\/span><\/span>. Estas teor\u00edas individualistas o plebiscitarias de la secesi\u00f3n explican que cualquier colectivo humano territorializado, independientemente de que sea o no una comunidad nacional, e independientemente de sus caracter\u00edsticas culturales, \u00e9tnicas, religiosas, etc., deber\u00eda poder independizarse bajo ciertas condiciones si as\u00ed lo expresa mayoritariamente en un refer\u00e9ndum. Las cr\u00edticas que desde esta posici\u00f3n, o desde la tendencia remedialista dominante en la doctrina <span class=\"note-item\"><a href=\"#note-019\" class=\"scroll-to\">[19]<\/a><span class=\"note-item-tooltip\">19 \u2014 Se sol prendre Buchanan com l&#8217;autor de refer\u00e8ncia en l&#8217;enfocament remeier: 1997, 2013. Per a una discussi\u00f3 de les teories de la secessi\u00f3, vegeu el llibre publicat recentment per Bossacoma (2020).\n<\/span><\/span>, se hacen a las teor\u00edas nacionalistas de la secesi\u00f3n tienen mucho que ver con la actitud o tendencia a la que me he referido. Si nos fijamos con un poco de detenimiento, no es dif\u00edcil llegar a la conclusi\u00f3n de que lo que tendr\u00edamos en esas teor\u00edas plebiscitarias de la secesi\u00f3n, si surgiera un proceso de independencia (en el paso de la teor\u00eda a la realidad), es exactamente lo mismo que tendr\u00edamos seg\u00fan las teor\u00edas nacionalistas de la secesi\u00f3n: un pueblo o naci\u00f3n en proceso de independencia y tratando de crear un nuevo Estado. Las teor\u00edas individualistas o plebiscitarias de la secesi\u00f3n tienen en este sentido un grave problema de realismo. Y es que la independencia y creaci\u00f3n de un nuevo Estado no es algo (como regla general) caprichoso que se haga en el mundo real entre un grupo de vecinos o de gente con ciertas afinidades electivas concentradas en un punto del planeta. Es algo que implica, se presente como se presente (como proyecto nacional o no, como nacionalismo asumido o no), la existencia imaginada de una comunidad nacional o pueblo, que es el sujeto pol\u00edtico pensado para la democracia, y que precisamente porque existe con tal percepci\u00f3n de s\u00ed misma desea tener un Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Si tiramos todav\u00eda un poco m\u00e1s del hilo de los estudios sobre nacionalismo que he ido siguiendo en esta secci\u00f3n, se llega, ya para cerrarla, a una conclusi\u00f3n clara. Si es cierto que los nacionalismos crean las naciones trabajando a la par en la dimensi\u00f3n \u00e9tnica (seleccionando lengua, s\u00edmbolos, mitos, etc.) y en la c\u00edvica (M\u00e1iz, 2004, Archil\u00e9s 2018, Delanty y O\u2019Mahony 2002), en la progresiva adaptaci\u00f3n del nacionalismo a los valores democr\u00e1ticos adquiere especial importancia la segunda dimensi\u00f3n, es decir, la naci\u00f3n como comunidad abierta de pertenencia voluntaria de los ciudadanos, cuya legitimidad como sujeto pol\u00edtico soberano goza -ha de gozar- del consentimiento de los gobernados. Suele citarse a Renan (el plebiscito cotidiano) como uno de los pensadores que mejor representan esta versi\u00f3n c\u00edvica del nacionalismo. No sin oportunismo, todo sea dicho, el franc\u00e9s reivindic\u00f3 para Francia a Alsacia y Lorena en base a la voluntad de sus habitantes de ser franceses, factor que deb\u00eda imperar, en su opini\u00f3n, frente al criterio etno-cultural, claramente favorable a su pertenencia a Alemania (Renan 1982). Oportunismo aparte, \u00e9ste es el modelo que lega el nacionalismo liberal a la democracia, y que encontramos, por ejemplo, tanto en la teor\u00eda como en la experiencia comparada del derecho de autodeterminaci\u00f3n. En ella, se deja en manos de la poblaci\u00f3n candidata a constituirse en sujeto pol\u00edtico soberano la decisi\u00f3n final de seguir siendo parte del <em>demos <\/em>en que se encuentra o de formar uno nuevo. De hecho, si no fuera as\u00ed, lo apropiado ser\u00eda quiz\u00e1s hablar de \u201cheterodeterminaci\u00f3n\u201d. Es el aspirante a la soberan\u00eda el que ha de autodeterminarse, es decir, decidir unilateralmente si es o no un pueblo que quiere convertirse en soberano y disponer de un Estado propio. Y al pueblo del Estado (y a sus representantes) en el que surge esa demanda solo le compete gestionar soberanamente dicha demanda, no darle una respuesta.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La norma, en sistemas organizados por pueblos o naciones libres, es que el consentimiento de los ciudadanos sea decisivo a la hora de considerar leg\u00edtimo el poder de mando delegado al Estat<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>La deformaci\u00f3n de los hechos que encontramos por lo general en la argumentaci\u00f3n de los nacionalismos de Estado dominantes respecto de las demandas de los nacionalismos subestatales, que tiende a presentarlas como ileg\u00edtimas desde el punto de vista de los valores liberales y democr\u00e1ticos, acaba de este modo actuando como juez y parte, mostr\u00e1ndose especialmente injusta. Lo m\u00e1s normal en este debate es que se prefiera una forma de nacionalismo (o patriotismo) metodol\u00f3gico, siempre favorable a los intereses de la comunidad nacional dominante (la que ya tiene un Estado), frente al acercamiento anal\u00edtico y desapasionado al problema. Ahora bien, si lo que se ha explicado en esta secci\u00f3n tiene una base s\u00f3lida, entonces es algo que se ha de tener en cuenta en el debate normativo si queremos reflexionar en un marco democr\u00e1tico sobre las soluciones justas a los problemas planteados por estos conflictos.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">\u00bfC\u00f3mo reaccionar en democracia cuando se cuestiona la legitimidad del soberano?<\/h5>\n\n\n\n<p>Hasta el momento he tratado de limitarme a describir primero la manera como la soberan\u00eda se entiende y practica en nuestras sociedades, y luego los conflictos territoriales de soberan\u00eda que nos interesan aqu\u00ed. Dar un paso m\u00e1s nos introduce ya en la dimensi\u00f3n te\u00f3rico-normativa, atendiendo a lo que se deber\u00eda hacer en democracia para dar una salida justa a dichos conflictos.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha comentado, la cuesti\u00f3n fundamental del <em>demos <\/em>o sujeto pol\u00edtico (colectivo) de la democracia es anterior a la de la regla de derecho, esto es, a la cuesti\u00f3n de la ordenaci\u00f3n o regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la soberan\u00eda estatal, mediante su divisi\u00f3n horizontal y vertical de poderes, sus mecanismos de control, de garant\u00edas de los derechos reconocidos, etc. Ello implica, como tambi\u00e9n se ha visto, la existencia de una comunidad imaginada (Anderson 1983) como pueblo o naci\u00f3n, que es la que en nuestra tradici\u00f3n democr\u00e1tica adquiere el rango de aut\u00e9ntico soberano. Lo normal, en sistemas organizados para pueblos o naciones libres, es que el consentimiento de los ciudadanos sea decisivo a la hora de entender legitimado el poder de mando delegado al Estado. Como lo expliqu\u00e9, el consentimiento de los ciudadanos puede no ser relevante para cuestionar la soberan\u00eda jur\u00eddica (que se ha de cuestionar en cualquier caso en t\u00e9rminos de \u201cvalidez\u201d, no de \u201clegitimidad\u201d), la que se encuentra regulada mediante las normas competentes, pero s\u00ed lo es cuando hablamos de la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano (pueblo o naci\u00f3n) para imponer su voluntad en un territorio en el que dicha legitimidad es discutida. Dicho de otro modo, las normas, gusten o no, se entiende que han de ser obedecidas. Pero caso muy diferente es cuando lo que se cuestiona es la legitimidad del sujeto pol\u00edtico en cuyo nombre se adoptan dichas normas. Cuando la naci\u00f3n en nombre de la que las decisiones colectivas se toman no se percibe como la naci\u00f3n de un colectivo humano territorializado, que se ve m\u00e1s bien como una naci\u00f3n diferente, el recurso por parte del Estado al principio de legalidad (seg\u00fan el cual el derecho estatal ha de ser obedecido) ya no responde de manera pertinente y justa al problema planteado. Es lo que reflejan en cierto sentido, y con acierto, las palabras de Renan en su famosa conferencia sobre la naci\u00f3n: \u201cuna naci\u00f3n no deber\u00eda por su propio inter\u00e9s anexionar o retener por la fuerza a otro pa\u00eds\u201d (1982: 55; mi traducci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>Es algo que en la pol\u00edtica y en el derecho comparado se ha entendido, como se puede ver con la regulaci\u00f3n del derecho de autodeterminaci\u00f3n en derecho internacional, ofreci\u00e9ndoles a los pueblos o naciones la posibilidad de decidir libre y unilateralmente (respecto del Estado en el que se encuentren) su futuro como pueblos o naciones. Es obligado reconocer, en cambio, que este derecho, tal como se encuentra configurado en la actualidad, da cobertura \u00fanicamente a casos extremos, en los que los pueblos o naciones que aspiran a constituirse como Estados independientes han padecido la colonizaci\u00f3n o se encuentran en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n flagrante y sistem\u00e1tica de sus derechos humanos. Ninguna soluci\u00f3n se ofrece, sin embargo, a los pueblos o naciones que aspiran a la autodeterminaci\u00f3n (interna o externa, pero decidida por ellas) encontr\u00e1ndose en contextos democr\u00e1ticos. Por lo dem\u00e1s, puede pensarse tambi\u00e9n que, si el derecho internacional en la materia es un avance de gran valor como gu\u00eda en la gesti\u00f3n de estos conflictos, no ha de obviarse que no es quiz\u00e1s la mejor herramienta para alcanzar los objetivos perseguidos, pues los Estados, como ya se ha dicho, pueden aplicar el derecho internacional como mejor les convenga en este tema. Es por ello por lo que entiendo que conviene centrarse en el \u00e1mbito estatal. No solo se encuentra mejor y m\u00e1s claramente conectado con la democracia, sino que es tambi\u00e9n, por otro lado, el espacio en el se han podido observar los avances m\u00e1s significativos en nuestro tema, mediante lo que puede entenderse como una constitucionalizaci\u00f3n del derecho de secesi\u00f3n en aquellos contextos pol\u00edticos que han sabido hacer una lectura democr\u00e1tica del problema que nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer caso que conviene mencionar es sin duda el de Canad\u00e1, principalmente la intervenci\u00f3n de su Tribunal Supremo en 1998 (<em>Renvoi relatif \u00e0 la s\u00e9cession du Qu\u00e9bec<\/em>. R.C.S. 217), con un dictamen que se ha ganado a pulso el ser desde entonces considerado como el <em>leading case<\/em> en los conflictos territoriales de soberan\u00eda en contextos democr\u00e1ticos (Delledonne y Martinico 2019, Cagiao y Gagnon 2019). Su argumentaci\u00f3n se alinea a la perfecci\u00f3n con las lecciones antes explicadas en materia de legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano, y la necesidad del consentimiento del pueblo o naci\u00f3n que cuestiona precisamente la legitimidad del pueblo o naci\u00f3n del Estado. Su razonamiento desde la perspectiva del derecho internacional es muy claro en el sentido de reconocer que el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, tal como se interpreta de manera dominante, no asiste a la provincia de Quebec para facilitar su independencia unilateral, sin negociaci\u00f3n con el Estado canadiense. Pueden apreciarse en este punto los l\u00edmites y hasta el car\u00e1cter frustrante del derecho internacional en la materia, cuya evoluci\u00f3n entiendo como un paso necesario, y m\u00e1s coherente en cualquier caso con el principio de autodeterminaci\u00f3n que su permanencia en el estado actual.<\/p>\n\n\n\n<p>Mucho m\u00e1s interesante es la aportaci\u00f3n que hace el TS en el \u00e1mbito del derecho constitucional canadiense. El TS reconoce que no hay en derecho constitucional canadiense un derecho reconocido a las provincias de separarse unilateralmente del Estado. De este modo, Quebec solo podr\u00eda independizarse si contara con el visto bueno del Estado. Pero lo importante del dictamen del TS no es la lectura en clave legalista (y sin reproche) que hace del caso, negando que en derecho internacional y en derecho constitucional canadiense exista un derecho unilateral a la independencia para un caso como el quebequense, sino la aportaci\u00f3n que hace justo a continuaci\u00f3n. El TS explica que en un sistema como el canadiense las reglas de derecho han de interpretarse atendiendo a los cuatro principios fundamentales de la Federaci\u00f3n canadiense, que son el federalismo, el constitucionalismo y la regla de derecho, la democracia y el respeto de los derechos de las minor\u00edas. Seg\u00fan el TS, estos principios han de tenerse en cuenta al mismo tiempo, como principios de igual importancia o rango, en el sentido de que no imperan unos sobre otros (\u00a749).<\/p>\n\n\n\n<p>Para lo que aqu\u00ed nos interesa, importa sobre todo fijarse en el uso que hace del principio democr\u00e1tico. Si el TS insiste en que el principio del constitucionalismo y la regla de derecho obligan al debido respeto de las normas en vigor (\u00a767) -normas que proh\u00edben la secesi\u00f3n unilateral de Quebec-, ello no impedir\u00e1 que afirme con igual determinaci\u00f3n que \u201cun sistema democr\u00e1tico de gobierno tiene que tomar en consideraci\u00f3n esas voces disidentes\u201d (\u00a768) que puedan emerger en el seno del sistema. En opini\u00f3n del TS, \u201cel orden constitucional canadiense no podr\u00eda permanecer indiferente ante la expresi\u00f3n clara de una mayor\u00eda clara de quebequenses de desear separarse de Canad\u00e1\u201d (\u00a792; mi traducci\u00f3n). De donde surgir\u00eda, como as\u00ed lo expresa, una \u201cobligaci\u00f3n de negociar\u201d para ambas partes (para el Estado canadiense tambi\u00e9n) en aras de modificar la Constituci\u00f3n y poder as\u00ed encontrar una soluci\u00f3n legal. La voluntad soberana (o con dicha aspiraci\u00f3n) expresada por una minor\u00eda nacional territorializada no deber\u00eda de este modo, tal como lo entiende el TS, ser ignorada o bloqueada por la mayor\u00eda nacional acogi\u00e9ndose al argumento de la legalidad contraria a esa aspiraci\u00f3n. Y todo ello muy a pesar de que el derecho en vigor le permita a dicha mayor\u00eda nacional permanecer inm\u00f3vil frente a las demandas de la minor\u00eda disidente. Tal como lo expresa con meridiana claridad el TS canadiense, dicha actitud, ciertamente legal, ser\u00eda contraria al principio democr\u00e1tico. Raz\u00f3n por la que la b\u00fasqueda del equilibrio entre los principios antes mencionados obligar\u00eda moralmente a buscar pol\u00edticamente una soluci\u00f3n para hacer que el principio de la regla de derecho y el principio democr\u00e1tico no permanezcan enfrentados y en contradicci\u00f3n uno con el otro.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo caso que no es posible no comentar, siquiera brevemente, en este trabajo es la reciente experiencia escocesa en el Reino Unido. A diferencia del caso de Quebec y Canad\u00e1, en donde puede realmente hablarse de un conflicto que ha tensionado las relaciones entre centro y periferia durante varias d\u00e9cadas, el de Escocia en el Reino Unido se caracteriza sobre todo por la naturalidad con la que se ha dado respuesta a las demandas del nacionalismo escoc\u00e9s. Lo cual hace que sea incluso dif\u00edcil hablar de un conflicto territorial de soberan\u00eda y explica quiz\u00e1s tambi\u00e9n el menor inter\u00e9s doctrinal que ha podido suscitar con respecto a la experiencia canadiense. Creo, con todo, que la manera como se trat\u00f3 la demanda de refer\u00e9ndum de independencia por parte del Gobierno brit\u00e1nico marca ejemplarmente la l\u00ednea a seguir en contextos democr\u00e1ticos. Se inscribe tambi\u00e9n a la perfecci\u00f3n en la doctrina sentada por el TS canadiense. La reivindicaci\u00f3n del nacionalismo escoc\u00e9s no ha venido precedida por ning\u00fan tipo de agravio que pudiera justificarla (de tipo remedialista). La autonom\u00eda de que goza Escocia, por otro lado, en un sistema democr\u00e1tico como el brit\u00e1nico tambi\u00e9n la excluye como sujeto pol\u00edtico id\u00f3neo para reclamar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre la base de la normativa internacional. Mas ello no ha sido un obst\u00e1culo para que el Estado brit\u00e1nico reconozca tanto el sujeto pol\u00edtico que aspira a la independencia como pueblo o naci\u00f3n (el reconocimiento de Escocia como naci\u00f3n en el Reino Unido ha ayudado sin duda a una mejor comprensi\u00f3n de sus demandas), como la legitimidad de su aspiraci\u00f3n a constituirse como Estado separado.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se sabe, el resultado del refer\u00e9ndum fue favorable a la permanencia de Escocia en el Reino Unido, lo cual ha de verse como un gran refuerzo de la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano brit\u00e1nico. Esto es algo que suele pasar desapercibido, en buena parte por el temor obsesivo que hay ante la posibilidad de la secesi\u00f3n. Mas creo que har\u00edamos bien en entender que un refer\u00e9ndum de independencia no es \u00fanicamente una experiencia en la que se expresa la voluntad soberana de un pueblo diferenciado de constituirse como Estado independiente. Cuando el resultado del refer\u00e9ndum es contrario a la independencia, lo que ese refer\u00e9ndum expresa no es en realidad la voluntad de un pueblo diferenciado del pueblo del Estado, sino la voluntad de ese mismo pueblo o naci\u00f3n del Estado (una parte de \u00e9l) de seguir siendo ese pueblo o naci\u00f3n y contribuyendo a su bienestar, prosperidad y seguridad. Dicho de otra manera, si el refer\u00e9ndum supone ciertamente un desaf\u00edo a la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano del Estado en el territorio en el que esa demanda surge, el resultado de \u00e9ste puede perfectamente reforzar o renovar dicha legitimidad. Y es en este punto en el que creo que deber\u00eda insistirse en los contextos democr\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que el desaf\u00edo que representa un movimiento secesionista es desagradable y que la mayor\u00eda nacional tiene sobradas razones para preferir no tener que enfrentar ese problema, para desear incluso que dicho movimiento no existiera. Pero cuando ese problema aparece, ha de enfrentarse democr\u00e1ticamente, por dos razones. La primera de ellas, como ya se ha visto, es de justicia y viene arropada por el principio democr\u00e1tico: la minor\u00eda nacional que cuestiona la legitimidad de la soberan\u00eda de la mayor\u00eda nacional en su territorio tiene el mismo derecho que la mayor\u00eda nacional a disponer de aquello de lo que \u00e9sta ya dispone: un Estado propio. Lo que se le ha de pedir a la minor\u00eda nacional es que adopte en su actuaci\u00f3n medios democr\u00e1ticos, no que justifique por qu\u00e9 quiere un Estado. Pero la segunda de las razones me parece tanto o m\u00e1s importante que la primera. Conecta con lo mejor de la tradici\u00f3n del nacionalismo liberal y con la frase que cit\u00e9 anteriormente de Renan, reconociendo que el sujeto pol\u00edtico soberano, el pueblo o naci\u00f3n, no se le ha de imponer por la fuerza a poblaciones que quiz\u00e1s no se reconozcan en \u00e9l. De ah\u00ed la importancia del consentimiento como medio para evitar que las naciones o pueblos ya constituidos se conviertan en una prisi\u00f3n para otros pueblos o naciones, y generar internamente las condiciones para que esos conflictos territoriales simplemente dejen de producirse, al ganarse el soberano estatal el reconocimiento de su legitimidad como sujeto pol\u00edtico.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-columns is-layout-flex wp-container-core-columns-is-layout-9d6595d7 wp-block-columns-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:33.33%\">\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-style-large is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\"><p>La minor\u00eda nacional que cuestiona la legitimidad de la soberan\u00eda de la mayor\u00eda nacional en su territorio tiene el mismo derecho que la mayor\u00eda nacional de disponer de eso de que esta ya dispone: un estado propio<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-column is-layout-flow wp-block-column-is-layout-flow\" style=\"flex-basis:66.66%\">\n<p>Esto \u00faltimo es algo adem\u00e1s que, si se piensa bien, no necesariamente ha de pasar por la organizaci\u00f3n de refer\u00e9ndums de independencia. Hay sin duda otras soluciones, de tipo federal, por ejemplo, que, como lo muestran casos como el de B\u00e9lgica (con Flandes) o Dinamarca (con Groenlandia), pueden bastar para desactivar lo que podr\u00eda convertirse en un conflicto territorial de soberan\u00eda de permanecer el Estado (su mayor\u00eda nacional) indiferente u hostil a las demandas de mejor acomodaci\u00f3n y de reconocimiento de sus minor\u00edas nacionales internas. En cualquier caso, la v\u00eda democr\u00e1tica no puede ser quedarse de brazos cruzados (Ferraiuolo 2018), dejando de este modo que el conflicto se vuelva cr\u00f3nico e incluso empeore, recurriendo sin m\u00e1s a una legalidad que obviamente favorece al sujeto pol\u00edtico soberano autor de dicha legalidad, en contra de aquellos otros sujetos pol\u00edticos aspirantes a la soberan\u00eda que pueda haber dentro de sus fronteras.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Conclusi\u00f3n<\/h5>\n\n\n\n<p>He tratado de explicar aqu\u00ed la manera como la soberan\u00eda, muy a pesar de lo que afirman los discursos hostiles a ella, se entiende y practica en nuestras sociedades, todav\u00eda hoy en el siglo XXI. Un an\u00e1lisis atento a los hechos creo que no permite apreciar diferencias sustanciales entre el entendimiento y uso del concepto a nivel estatal e internacional hoy d\u00eda y hace cincuenta o cien a\u00f1os. La ambivalencia estructural de la soberan\u00eda (Beaud 1994), permanentemente en equilibrio entre su juridificaci\u00f3n, mediante reglas que ordenen su ejercicio a nivel estatal, y su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, que apela al principio de legitimidad del sujeto pol\u00edtico que reclama para s\u00ed la soberan\u00eda, sigue estando de actualidad. Lo reflejan a la perfecci\u00f3n, entre muchos otros casos, precisamente los conflictos de soberan\u00eda que aqu\u00ed nos han interesado, al cuestionar la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano (naci\u00f3n o pueblo) para extender su poder de mando, por medio de la soberan\u00eda organizada jur\u00eddicamente, al territorio en el que una poblaci\u00f3n puede considerarse mayoritariamente como un sujeto pol\u00edtico (naci\u00f3n o pueblo) diferente, merecedor, por ello, de aquello de que ya disfruta el pueblo o naci\u00f3n del Estado en que se encuentra: su reconocimiento como pueblo o naci\u00f3n diferente, del que se deriva la legitimidad de su aspiraci\u00f3n a constituirse como un sujeto pol\u00edtico soberano (reconocido como tal desde dentro -por sus habitantes- y desde fuera), y, en consecuencia, a poder disponer del monopolio jur\u00eddico para organizar y regular unilateralmente el ejercicio de la soberan\u00eda en el nuevo Estado creado.<\/p>\n\n\n\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que se cuestiona en estos conflictos no es la soberan\u00eda del Estado en su dimensi\u00f3n jur\u00eddica, la capacidad del Estado para regular como desee cualquier asunto (como la posibilidad de la independencia de uno de sus territorios) del que entienda necesario ocuparse. Esta soberan\u00eda del Estado es generalmente reconocida, de hecho, por parte de los movimientos independentistas, conscientes de que una respuesta a la demanda que plantean necesita la intervenci\u00f3n soberana del Estado, que es quien, en definitiva, puede abrir la puerta de salida, como en el Reino Unido, o bien cerrarla, como en Espa\u00f1a. Puede parecer normal que el nacionalismo catal\u00e1n critique la decisi\u00f3n del Estado espa\u00f1ol de no aceptar la soluci\u00f3n referendaria, pero incluso su amago de hacer camino por la v\u00eda de la ilegalidad (as\u00ed declarada por parte del Estado espa\u00f1ol) y la unilateralidad refleja en el fondo el convencimiento del nacionalismo catal\u00e1n de que el conflicto solo puede resolverse en democracia, de manera c\u00edvica y pac\u00edfica, mediante un acto de soberan\u00eda del Estado espa\u00f1ol que habilite una v\u00eda transitable. Lo que en realidad se cuestiona en estos conflictos no es, pues, la soberan\u00eda jur\u00eddica del Estado, sino la soberan\u00eda pol\u00edtica, la legitimidad de la naci\u00f3n o pueblo del Estado para imponer su poder de mando y voluntad a un colectivo humano territorializado que se percibe (o puede percibirse) mayoritariamente como un pueblo o naci\u00f3n diferente. De ah\u00ed la importancia del reconocimiento (como pueblo o naci\u00f3n) como paso previo a una salida democr\u00e1tica negociada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El an\u00e1lisis de los conflictos territoriales de soberan\u00eda permite entender que estos se presentan bajo una doble dimensi\u00f3n, planteando de manera escalonada la cuesti\u00f3n de la legitimidad del sujeto pol\u00edtico soberano (demos) y la de la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente soberana necesaria para resolver el conflicto. 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