El reconocimiento de la violencia económica como forma de violencia machista
La Ley 5/2008, del 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista [1]1 — Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 5123, de 8 de mayo de 2008; Boletín Oficial del Estado, núm. 131, de 30 de mayo de 2008. Texto consolidado [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021. reconoce la violencia económica en el artículo 4.2.e) como una modalidad de esta violencia y la define como la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer. Esta forma de violencia impacta perpetuando la dependencia con el agresor y disminuyendo las posibilidades de las mujeres de escapar de esta situación.
La ley catalana se adelantó al Consejo de Europa en las definiciones ampliadas de violencia machista que ―por comparación con el marco estrecho de la ley estatal española― resultaron vanguardistas y alineadas en el marco jurídico internacional de protección de las mujeres que se inició en 1979 con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer (Convención CEDAW) [2]2 — Boletín Oficial del Estado, núm. 69, de 21 de marzo de 1984, p. 7715 a 7720 (6 p.) [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021. hasta el Convenio de Estambul.
La modificación impulsada por la Ley 17/2020, del 22 de diciembre, a la Ley 5/2008, del 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista introduce conceptos como violencia vicaria y violencia económica, diligencia debida y violencia institucional, que la mantienen en este merecido lugar vanguardista. A pesar de la limitación competencial impuesta a las comunidades autónomas por la Constitución española (CE) en materia de legislación penal y procesal (art. 149.1.6), que se reserva exclusivamente al Estado español, la Ley 5/2008 tiene una finalidad eminentemente preventiva y asistencial. No tipifica delitos, pero tiene la importante responsabilidad de prevenir las violencias machistas en la sociedad catalana y de evitar la victimización secundaria, y, por lo tanto, la denominada violencia institucional en el marco del proceso.
En el ámbito internacional, la violencia económica está prevista en el Convenio de Estambul. El artículo 3.a), después de definir la violencia contra la mujer como “una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres”, especifica que designa “todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar estos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”.
La violencia económica de género es un tipo de violencia machista que perpetua la dependencia con el agresor y reduce las posibilidades de las mujeres de escapar de este tipo de situaciones
A pesar de que el Convenio de Estambul está vigente en España desde 2014 e integrado en nuestro ordenamiento jurídico ―de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 28.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales― en los 17 años de vigencia de la Ley orgánica estatal 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género (LOPIVG) [3]3 — Boletín Oficial del Estado, núm. 313, de 29 de diciembre de 2004 [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021. , y después de múltiples oportunidades de reforma, la violencia económica no se ha incluido, ni se ha forzado la modificación del Código penal para regularla expresamente en la legislación española como una de las modalidades de violencia contra las mujeres. Para la LOPIVG “sólo” es violencia de género la violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
El delito de impago de pensiones alimenticias sí que se regula en el artículo 227 del Código penal, pero de manera neutra, descontextualizado de posibles escenarios violentos y no se califica como violencia económica de género, a pesar de que los datos estadísticos disponibles muestran la elevada proporción de mujeres que soportan algún tipo de violencia económica por parte de sus parejas o exparejas. La existencia, por lo tanto, de una obligación internacional de regularla y los datos con los cuales contamos, impulsaron la iniciativa legislativa que introduzco más adelante, como una concreción de la diligencia debida en el ejercicio de la actividad judicial.
Según la Macroencuesta de violencia contra la mujer 2019 [4]4 — Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019 [disponible en línea]. Ministerio de Igualdad; Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género; Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Consulta: 25 de noviembre de 2021. , elaborada por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el 11,5% de mujeres de más de 16 años ha sufrido violencia machista en algún momento de su vida. El Ministerio del Interior ha computado la violencia económica como uno de los vértices que da forma a la violencia machista en el Informe sobre violencia contra la mujer 2015-2019 [5]5 — Informe sobre violencia contra la mujer en España 2015-2019 [disponible en línea]. Ministerio del Interior; Secretaría de Estado de Seguridad; Gabinete de Coordinación y Estudios. Consulta: 25 noviembre de 2021. , donde participaron las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado español. Este informe recoge denuncias que abarcan desde el año 2015 hasta el 2019, en las cuales se contabilizan 601.416 denuncias de mujeres víctimas de la violencia machista de entre 31 a 40 años. De estas, 18.235 corresponden al impago de la pensión fijada judicialmente.
La violencia económica se puede producir durante la relación de par o una vez rota esta relación, de manera exclusiva o en combinación con otras formas de violencia, a través del control de la economía familiar, incluyendo las cuentas bancarias, mediante la llamada explotación económica de las mujeres, que se pueden encontrar privadas de la disponibilidad de su propio sueldo u obligadas a trabajar en empresas familiares sin derecho a salario ni prestaciones sociales, y mediante el llamado sabotaje laboral que frena las expectativas laborales de las mujeres mediante la imposición de tareas de cuidado y roles asociados al género femenino y a la maternidad.
Ver embargado el propio sueldo o perder la vivienda a causa de la falta de pago de la otra parte obligada, obligar a las mujeres a acudir continuamente a procesos judiciales para conseguir el pago completo o puntual de las pensiones alimenticias o cualquier otro gasto del cual dependen las necesidades básicas de hijas e hijos, incluso las que afectan a su formación, o simplemente obligarlas a ponerse en contacto con el agresor para reclamarle el pago de gastos en los cuales está obligado, constituyen ―al lado de otros casos en que las relaciones económicas de la pareja no finalizan con la ruptura de pareja― formas diversas de violencia de género económica. Supuestos que, además, se ven agravados por una discriminación de género estructural que sostiene elevadas brechas salariales, segregaciones ocupacionales, precariedad laboral del empleo femenino, mayor incidencia del paro y del trabajo informal, y menor participación en los órganos de decisión de las empresas y de organizaciones en general. También se observa a menudo en los procesos judiciales su posible vinculación con delitos de alzamiento de bienes para la ocultación de ingresos ante obligaciones de pago de pensiones alimenticias (STS nº 914/2021, de 17 de marzo) [6]6 — Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 914/2021, de 17 de marzo [disponible en línea]. Consulta: 25 noviembre de 2021. .
El impago de pensiones y otros gastos vinculados a las necesidades de hijas e hijos, la explotación económica de las mujeres o el sabotaje laboral son formas de violencia económica
Una de las consecuencias más graves es la creación de seguros de dependencia económica de la víctima hacia su agresor, que acaba afectando a su capacidad para generar recursos financieros y adquirir autosuficiencia económica, para sí misma y para sus hijas e hijos [7]7 — Esto comporta que la violencia económica, por la instrumentalización de las hijas e hijos para generar sufrimiento psicológico en las madres, se convierta en violencia vicaria, según el concepto introducido por la Ley 5/2008 en la reforma llevada a cabo por la Ley 17/ 2020, art. 4.2.h). , y que condiciona en muchas ocasiones su decisión de denunciar o mantenerse en el ejercicio de acciones penales contra el perpetrador. La violencia económica afecta tanto a las mujeres como a sus hijas e hijos, los hace dependientes respecto del padre agresor, a quien da un instrumento de poder que los deja a merced de sus decisiones.
La iniciativa legislativa judicial como respuesta jurídica ante la omisión legislativa estatal
La Sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona) reconoció por primera vez en España la violencia económica como violencia de género [8]8 — Véase el artículo “Un juzgado Penal de Mataró solicita tipificar la ‘violencia económica’ como modalidad de violencia de género”, publicado en poderjudicial.es el 8 de octubre de 2021 [disponible en línea]. . Por medio de este sentencia, como jueza sentenciadora, elevé al Gobierno de España una iniciativa legislativa judicial (exposición razonada) por la vía del artículo 4.2 del Código penal [9]9 — Artículo 4.2 del Código penal: “En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”. para la tipificación de la violencia económica (en sus diversas modalidades y, específicamente, el impago de pensiones) como modalidad de violencia de género y para la regulación de cláusulas de reparación integral a las víctimas que comprendan el daño económico efectivamente causado y también el denominado mal social.
Los hechos juzgados en la sentencia tienen un contexto específico de violencia de género. Se trata de un caso en que el acusado fue condenado ―en procesos penales previos― dos veces por delitos de violencia sobre la mujer cometidos contra la madre de su hija (denunciando del impago de pensiones en el caso analizado). A pesar de eso, después, en la vía civil, se tramitó el procedimiento de familia con la apariencia de un “divorcio de mutuo acuerdo”, que invisibilizó el rastro judicial de violencia de género que en realidad existía, y que debía tenerse en cuenta según el artículo 31 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer y la violencia doméstica, de mayo de 2011 (Convenio de Estambul) [10]10 — Boletín Oficial del Estado, núm. 137, de 6 de junio de 2014, p. 42946 a 42976 (31 p.) [disponible en línea]. Consulta: 25 noviembre de 2021. .
En la realidad que vemos en los juzgados, este posterior impago reiterado e injustificado de pensiones sirve habitualmente ―también en el resto de las modalidades de violencia económica― al progenitor incumplidor para perpetuar una situación de control a su pareja, propia de la violencia de género. Hay, en estos casos, sometimiento al estrés y al sufrimiento psicológico, lo cual aumenta la vulnerabilidad de hijas e hijos menores de edad y dependientes y se convierte en una forma de violencia vicaria.
Por otra parte, en casos en los cuales las tareas de cuidado y el mantenimiento económico han recaído en exclusiva sobre uno de los progenitores, habitualmente las madres, como sucede en el caso que se analiza, en el cual el padre se había desentendido de los cuidados, pero también de la aportación económica en favor de su hija, las consecuencias del hecho delictivo no pueden reducirse a la mera cuantificación de las pensiones alimenticias impagadas, sino a la incidencia y/o lesión que este impago ha generado en los ámbitos personal, educativo o social (alimentación, productos farmacéuticos, higiene, ropa y calzado, tratamientos médicos, actividades culturales, ocio, educación complementaria, material escolar, etc.).
En estos casos, la subsistencia y el bienestar han sido atendidos en exclusiva por la madre, lo cual le supone también una afectación directa en las esferas personal, familiar, social y laboral, y en las expectativas económicas relacionadas. Este último aspecto, además, aumenta la situación de dependencia económica de la mujer respecto de su agresor y canaliza de esta manera la perpetuación de la violencia de género ejercida, concretada ahora en exclusiva en el plan económico por el impago de la pensión, y que resulta ―paradójicamente― apoyada por razones estructurales y sistémicas de discriminación en razón de sexo atribuibles al Estado.
La violencia económica somete la madre al estrés y al sufrimiento psicológico, lo que aumenta la vulnerabilidad de hijas e hijos menores de edad
La sentencia referida postula un cambio legislativo y culmina, por lo tanto, la praxis enjuiciadora con perspectiva de género ―y de infancia, al afectar al supuesto de hecho a la hija común― porque identifica el contexto de violencia de género, en el cual transcurre el incumplimiento de pago de la obligación alimenticia, y su instrumentalización por el padre para conseguir el estrangulamiento económico de la madre y de la hija. Consigue, así, visibilizar como se perpetúa una situación de violencia de género a través de la económica.
La sentencia es pionera en España. Es la primera vez que se plantea de manera efectiva una iniciativa legislativa judicial y se hace en materia de violencia de género. Tiene además un poder simbólico que se proyecta en dos aspectos. En primer lugar, visibiliza que la judicatura también puede contribuir positivamente y desde dentro a la transformación del sistema de justicia abanderando cambios legislativos concordes a la realidad social. En segundo lugar, reivindica la “voz jurídica” de las juezas, que hasta el año 1966 tuvimos prohibido el ejercicio de esta profesión, y ahora, si bien somos la mayoría de la carrera judicial, soportamos como en el resto de profesiones, un engrosado techo de cristal que nos mantiene parcialmente invisibilizadas en los órganos judiciales superiores. A pesar de eso, como juezas de base, también podemos activar la palanca de cambio en que se traduce el artículo 4.2 del Código penal, porque este artículo no hace distinciones en cuanto a quién, juez o magistrado, órgano inferior o superior, órgano unipersonal o colegiado, puede hacer uso de la iniciativa.
El fundamento jurídico formal de la iniciativa legislativa judicial presentada está en el artículo 4.2 del Código penal, el cual indica a la judicatura lo que pueden y deben hacer cuando, como sucede en el supuesto mencionado, al enjuiciar un hecho detectan un conflicto entre las exigencias de justicia material y el dogma de la legalidad. El fundamento material se sitúa en el Pacto de estado contra la violencia de género aprobado por el Congreso de los Diputados en el 2017, el artículo 14 de la Constitución española relativo a la igualdad entre mujeres y hombres, que impone además una actitud proactiva de todos los poderes públicos para su efectividad (artículo 9.2 CE) y en la exigencia de la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los delitos calificados como violencia sobre la mujer (art. 5 y 45 del Convenio de Estambul), que también se prevé en la Ley catalana 5/2008 (artículo 3. h) y artículo 5. Sexto).
Desde este punto de vista, la iniciativa legislativa pretende suplir un vacío legal para la regulación de la violencia económica como una modalidad de violencia de género y pretende conseguir la reparación integral del daño causado, que va más allá del impago de la pensión alimenticia.
Efectivamente, al lado de la tipificación de la violencia económica como delito de violencia de género también solicité que se regule la responsabilidad civil y la mejor reparación del daño causado (reparación integral) a través del daño social. Este concepto hace referencia a la lesión o menoscabo que sufre una persona en su funcionalidad social (esfera personal, familiar, social y laboral) ante un hecho inesperado en el devenir de su cotidianidad. En el plano penal/criminológico es la lesión que sufre una víctima sobre concretos derechos fundamentales (a la vida y a la integridad física; a la salud; a los derechos civiles y políticos, y a los económicos, sociales y culturales), a consecuencia del hecho delictivo.
La reparación del mal causado no se puede limitar sólo a la esfera económica, ya que este tipo de violencia condiciona gravemente todas las esferas vitales de las mujeres
Hay casos como el analizado en la sentencia en los cuales la precariedad económica en que quedan insertadas las mujeres y sus hijas e hijos, ahora ya familia monoparental femenina, determina la calidad de vida y las expectativas de futuro de los menores perjudicados, pero también condiciona gravemente todas las esferas vitales de la madre. Limitar la reparación del daño al meramente económico, cuando aquel va más allá del estrictamente económico, no resulta coherente aquí con la voluntad existente en otras categorías delictivas de reparación integral del daño causado, ni adecuado a los estándares internacionales expuestos.
Conclusión
En conclusión, la Sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró trata de visibilizar otra dimensión de la violencia de género, que es un fenómeno complejo con muchas caras entrecruzadas. La vertiente económica de la violencia machista es la más visible para las víctimas, pero la menos atendida por la legislación. Destaca, igualmente, el papel del órgano jurisdiccional que, en cumplimiento de su obligación de diligencia debida, asumió a través de la iniciativa legislativa presentada la misión de garantizar que la violencia económica ―presente en la vida de muchas víctimas de violencia de género― no lesione además su derecho a acceder a la justicia.
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Referencias y notas
1 —Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 5123, de 8 de mayo de 2008; Boletín Oficial del Estado, núm. 131, de 30 de mayo de 2008. Texto consolidado [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021.
2 —Boletín Oficial del Estado, núm. 69, de 21 de marzo de 1984, p. 7715 a 7720 (6 p.) [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021.
3 —Boletín Oficial del Estado, núm. 313, de 29 de diciembre de 2004 [disponible en línea]. Consulta: 25 de noviembre de 2021.
4 —Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019 [disponible en línea]. Ministerio de Igualdad; Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género; Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Consulta: 25 de noviembre de 2021.
5 —Informe sobre violencia contra la mujer en España 2015-2019 [disponible en línea]. Ministerio del Interior; Secretaría de Estado de Seguridad; Gabinete de Coordinación y Estudios. Consulta: 25 noviembre de 2021.
6 —Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 914/2021, de 17 de marzo [disponible en línea]. Consulta: 25 noviembre de 2021.
7 —Esto comporta que la violencia económica, por la instrumentalización de las hijas e hijos para generar sufrimiento psicológico en las madres, se convierta en violencia vicaria, según el concepto introducido por la Ley 5/2008 en la reforma llevada a cabo por la Ley 17/ 2020, art. 4.2.h).
8 —Véase el artículo “Un juzgado Penal de Mataró solicita tipificar la ‘violencia económica’ como modalidad de violencia de género”, publicado en poderjudicial.es el 8 de octubre de 2021 [disponible en línea].
9 —Artículo 4.2 del Código penal: “En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”.
10 —Boletín Oficial del Estado, núm. 137, de 6 de junio de 2014, p. 42946 a 42976 (31 p.) [disponible en línea]. Consulta: 25 noviembre de 2021.

Lucía Avilés Palacios
Lucía Avilés Palacios es jueza desde el año 2009, destinada al Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró. Experta en violencia de género, ha impartido formación en materia penal, violencia de género, violencia sexual y enjuiciamiento con perspectiva de género en el Parlamento Europeo, en la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en el Ministerio de Igualdad, en el Consejo General del Poder Judicial, en colegios de abogacía, fuerzas y cuerpos de seguridad, y en diversas Universidades de ámbito nacional e internacional. Ha sido nombrada como experta en la implementación de normativa estatal e internacional en materia de violencia sobre las mujeres. En 2020 fue designada para comparecer ante el Parlament de Catalunya en relación con la Proposición de ley de modificación de la Ley 5/2008 del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. En 2017 participó en Bruselas como experta en la mesa de trabajo de la Comisión Europea para la Implementación de la Orden de Protección, y en 2022 ha participado en una jornada de trabajo sobre la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia sobre las mujeres. Es coautora del libro Justicia en clave feminista: reflexiones en torno a la inserción de la perspectiva de género en el ámbito judicial (2021) y del libro Análisis de la justicia desde la perspectiva de género (2018). Es socia fundadora de la Asociación de Mujeres Juezas de España y miembro honorífica del Instituto de Estudios de Género del Instituto Argentino Constitucional (2017)