En el libro A Theory of Justice (Una teoría de la justicia), el filósofo John Rawls condena al Estado laico por no proteger adecuadamente la libertad de conciencia [1]1 — Rawls, John (1999). A Theory of Justice, edición revisada. Cambridge, Mass.: Harvard University Press. . Señala que la justicia como equidad rechaza este tipo de ordenamiento institucional al ser éste incompatible con los principios de justicia que propone. Debido a que los Estados laicos siempre han establecido la protección constitucional de la libertad de conciencia, la crítica de Rawls indica un desacuerdo fundamental respecto de cómo interpretar esta libertad, así como las instituciones necesarias para su protección. El propósito de este artículo es identificar y examinar las causas de este desacuerdo [2]2 — Se ha vuelto un lugar común entre sus defensores identificar a la laicidad contemporánea con la democracia constitucional por lo que, según esto, aún la justicia como equidad sería una propuesta laica. Sin embargo, la objeción de Rawls plantea la necesidad de examinar la relación entre la laicidad y la democracia constitucional. .
El concepto de Estado laico
Por “Estado laico” entendemos aquí un ordenamiento institucional fundado en la protección de la libertad de conciencia y en la igualdad de las personas. En aras de la adecuada protección de esta libertad, un ordenamiento institucional laico comprende la independencia del Estado respecto de las iglesias dentro de un marco jurídico de supremacía del primero sobre las segundas, así como la independencia de las instituciones y discurso oficiales respecto de expresiones de adhesión o crítica a la religión (en general o alguna en particular). La independencia respecto de las iglesias históricamente se ha entendido como la separación Estado-iglesias, mientras que la independencia de las instituciones y discurso oficiales respecto de expresiones de adhesión o rechazo de la religión se ha entendido como la “neutralidad” frente a la misma [3]3 — La neutralidad religiosa laica no significa igualdad de trato hacia distintas iglesias o religiones. Tampoco significa la neutralidad entre la religión y la no-religión. En el artículo Rivera Castro, Faviola (2021). “Neutrality without Pluralism”. European Journal of Political Theory, 20 (2): 249–272, se discute el sentido específico en que se entiende la neutralidad laica frente a la religión. . El cometido central de este ordenamiento institucional laico es impedir toda forma de reconocimiento oficial de iglesias y religiones, así como corregir aquellas que todavía existen.
La separación laica Estado-iglesias significa, ante todo, que el primero no opera como instrumento para la realización de intereses y propósitos de naturaleza religiosa. La separación, así entendida, impide que el Estado sostenga algún culto u otorgue recursos materiales a alguna iglesia; que iglesias o ministros de los cultos puedan participar en el desempeño de funciones oficiales, como la organización de la educación oficial o el diseño de códigos de ética oficiales; que los ministros de los cultos puedan desempeñarse como servidores públicos; que el poder coactivo del Estado se emplee para forzar el cumplimiento de exigencias o prohibiciones de naturaleza religiosa; que los partidos políticos estén afiliados a alguna iglesia; que los ministros de los cultos puedan ser candidatos a cargos de elección popular; que la ocupación de un cargo público se condicione a la pertenencia o rechazo de alguna iglesia; que el Estado interfiera en asuntos internos a la organización de los cultos; entre otras medidas por las que el Estado establece su independencia respecto de las iglesias.
La supremacía del Estado sobre las iglesias significa que estas últimas están sujetas a la regulación oficial, deben obedecer las disposiciones oficiales y estar abiertas a la posibilidad de reformarse internamente para cumplir con exigencias constitucionales, legislativas y decisiones judiciales. La laicidad implica que las iglesias deben hacerse compatibles con la democracia constitucional. La separación, por sí misma, exige reformas encaminadas a que las iglesias no se relacionen con el poder político como instrumento para la realización de propósitos de naturaleza religiosa. Asimismo, aunque el Estado tiene la obligación de no interferir en asuntos internos relativos a la organización de los cultos, también tiene la obligación de hacer valer los derechos individuales frente a prácticas de iglesias en casos de conflicto. Por ejemplo, el Estado debe hacer valer los derechos individuales frente a prácticas laborales de iglesias que son incompatibles con la no-discriminación por razones de género, sexo o pertenencia étnica. De acuerdo con esto, las iglesias deben vigilar que la organización interna del culto religioso sea compatible con la protección de los derechos individuales de los participantes.
La separación laica Estado-iglesia significa, ante todo, que el Estado no opera como instrumento para la realización de intereses y propósitos de naturaleza religiosa
La protección de la libertad de conciencia y el otorgamiento de un trato igualitario a las personas en materia religiosa en un Estado laico exigen restricciones a la libertad religiosa en espacios oficiales. Debido a estas restricciones a la libertad religiosa, Rawls objeta que no se protege adecuadamente la libertad de conciencia. Aunque su objeción se refiere implícitamente a la laicidad republicana francesa, su razonamiento, de ser correcto, sería válido para el Estado laico en general, tal y como lo acabo de caracterizar.
Libertad de conciencia
Rawls asume la definición jurídica de la libertad de conciencia según la cual “los individuos tienen esta libertad básica cuando son libres de procurar sus intereses morales, filosóficos o religiosos sin restricciones legales que los requieran participar o abstenerse de hacerlo en alguna forma particular de práctica religiosa o de otro tipo, y cuando los demás tienen el deber jurídico de no interferir” (A Theory of Justice, 177). En relación con la religión, este principio solo excluye el uso de la coacción civil para forzar o impedir la participación “en alguna forma particular de práctica religiosa”.
Su objeción al Estado laico tiene lugar en la segunda parte de la obra A Theory of Justice, cuando los participantes en la posición original eligen instituciones que aplican los principios de justicia (A Theory of Justice, 171). Para la aplicación del primer principio, que especifica las libertades y derechos básicos de la ciudadanía, la posición original se concibe como un congreso constituyente. El velo de la ignorancia se remueve parcialmente para permitir, además del conocimiento de los principios de la teoría social (que ya se había permitido en la elección de los principios de justicia), hechos generales y relevantes sobre la sociedad a la que pertenecen (circunstancias naturales y recursos), el nivel de desarrollo económico de la misma, así como su cultura política y estructura institucional (A Theory of Justice, 172-3 i 175).
Su crítica al Estado laico tiene lugar desde esta perspectiva. Rawls menciona la libre práctica de la religión de manera reiterada, a la que también se refiere como “libertad religiosa” (A Theory of Justice, 181, 186-187), lo cual es indicativo de que los participantes en la posición original concebida como congreso constituyente deliberan con base en información proveniente de la cultura política y estructura institucional de los Estados Unidos. Desde esta perspectiva, Rawls asume una interpretación de la libertad de conciencia que le otorga un lugar central a la libre práctica de la religión. Como es bien sabido, esta última está protegida en la primera enmienda a la Constitución política de ese país. De acuerdo con la tradición de interpretación constitucional en los Estados Unidos, la protección de la libre práctica de la religión exigiría que el Estado no obstaculice, sin mediar una justificación suficiente, aquello que las iglesias, asociaciones religiosas e individuos consideren parte de su práctica religiosa.
En su crítica al Estado laico, Rawls asume una interpretación de la libertad de conciencia que otorga un puesto central a la libre práctica de la religión
El punto que interesa enfatizar en este artículo es que todo lo que su razonamiento establece es que el Estado laico sería inaceptable desde la perspectiva de la tradición de pensamiento y práctica política de los Estados Unidos. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que un ordenamiento institucional laicos, con sus restricciones a la libertad religiosa en espacios oficiales, pudiera ser aceptable desde una perspectiva abierta por la cultura política y estructura institucional de Estados que han afirmado la laicidad.
La interpretación laica de la libertad de conciencia y de las instituciones necesarias para su protección siempre ha respondido a un tipo de conflicto político en materia religiosa muy diferente de aquel que Rawls asume. Mientras que él parte de los conflictos derivados de la diversidad de grupos religiosos y de la exigencia social de libre práctica de la religión, la laicidad siempre ha estado motivada por el desafío político que plantean iglesias o asociaciones religiosas poderosas que buscan servirse de las instituciones oficiales como instrumentos al servicio de fines e intereses de naturaleza religiosa. La respuesta laica a este desafío político siempre ha tenido como propósito central impedir toda forma de reconocimiento oficial de iglesias y religiones manteniendo la independencia de las instituciones oficiales respecto de las mismas en un marco jurídico de supremacía de la autoridad política sobre las iglesias [4]4 — Diego Valadés ha insistido sobre este punto concerniente a la supremacía del Estado sobre las iglesias. Véase Valadés, Diego (2021). Estado laico. Reflexiones constitucionales. México: Tirant lo Blanch. .
En respuesta a este desafío, la interpretación laica de la libertad de conciencia, a diferencia de la que Rawls favorece, no privilegia la libre práctica de la religión. Mientras que la protección de la libertad religiosa otorga un valor especial a la práctica de alguna religión, la protección laica de la libertad de conciencia no privilegia la práctica de alguna religión frente a la liberta de rechazar toda religión. Una concepción laica no presupone que la libertad de afirmar y practicar alguna religión tenga mayor valor intrínseco que la libertad de rechazar toda religión y de vivir conforme a ello. Desde la perspectiva de la protección constitucional de la libertad de conciencia en un Estado laico, ambos ejercicios de la misma son igualmente legítimos y se encuentran en un mismo plano normativo.
La protección de la libertad de conciencia, así concebida, es perfectamente compatible con las restricciones de un Estado laico a la práctica de la religión en espacios oficiales con el fin de mantener la independencia de las instituciones y discurso oficiales respecto de iglesias y religiones. Entre estas restricciones, que van mucho más allá del “interés común en el orden y la seguridad públicas”, se encuentran, como es bien sabido, restricciones a la libertad de acción tanto de iglesias como de individuos que ocupan cargos en el servicio público. Estas restricciones impiden que iglesias y ministros de los cultos participen en la realización de funciones oficiales, como la organización de la escuela oficial, el diseño de códigos de ética oficiales, o de cualquier otra manera en la administración pública. Asimismo, estas restricciones impiden que servidores públicos en funciones expresen sus posturas personales de adhesión o crítica a la religión (en general o a alguna en particular) en sus comunicaciones oficiales, o que apelen a valores de naturaleza religiosa para fundar disposiciones oficiales, ya sean legislativas, judiciales o de políticas públicas. Con restricciones de este tipo el Estado laico impide la libre práctica de la religión en los espacios oficiales, que han de mantenerse libres de todo tipo de expresiones de adhesión oficial a iglesias y religiones, así como también de expresiones de crítica a las mismas. Este tipo de restricciones son compatibles con la libertad de conciencia en la medida en que no requieren a los individuos “participar o abstenerse de participar en alguna forma particular de práctica religiosa.”
La diversidad religiosa es central para la laicidad: con frecuencia son las minorías religiosas quienes señalan las múltiples formas de reconocimiento oficial de iglesias y religiones mayoritarias, sobre todo a través de prácticas sociales
Si bien la demanda de libertad de conciencia en un Estado laico no está directamente motivada por conflictos derivados de la diversidad religiosa, esto no significa, que esta última no sea relevante para la laicidad. Lejos de ello, la diversidad religiosa, así sea mínima, es central para la laicidad de dos maneras principales. En primer lugar, con frecuencia son las minorías en materia religiosa quienes ponen de manifiesto las múltiples formas en que tiene lugar el reconocimiento oficial de iglesias y religiones mayoritarias o dominantes, sobre todo cuando este reconocimiento presupone prácticas sociales y religiosas ampliamente aceptadas. En segundo lugar, la diversidad religiosa da pie a la demanda de trato igualitario en materia religiosa que, en la actualidad, es un compromiso fundamental del Estado laico.
Conclusiones
La conclusión que me interesa establecer es que no existe una sola interpretación correcta de qué exige la libertad de conciencia y de qué instituciones son necesarias para su protección. Distintas interpretaciones pueden ser apropiadas en relación con los distintos tipos de conflictos políticos de que parten y se proponen resolver. A la luz del conflicto político al que responde la laicidad, la libertad de conciencia no puede entenderse como la libre práctica de la religión. Dado que el problema político reside en la necesidad de contener a iglesias poderosas que buscan instrumentalizar al Estado para sus propios fines e intereses religiosos, la demanda central es de impedir toda forma de reconocimiento oficial de iglesias y religiones.
En definitiva, al rechazar al Estado laico, Rawls asume que cualquier interpretación correcta de la libertad de conciencia y de las instituciones necesarias para su protección necesariamente parte del tipo de conflicto político en materia religiosa que se plantea en su propio país. El problema de fondo con este supuesto no es su rechazo del laicismo, sino el rechazo implícito de la diversidad de tipos de conflicto político en materia religiosa que motivan o pueden motivar la exigencia de protección de la libertad de conciencia. El reconocimiento de esta diversidad demanda una mayor modestia en la presentación del alcance de su razonamiento a favor de la libertad de conciencia y de las instituciones necesarias para su protección. Si bien su razonamiento puede ser correcto desde la perspectiva del tipo de conflicto político del que parte, resulta irrelevante para los fines del Estado laico. Una de las enseñanzas fundamentales de su teoría de la justicia a lo largo de toda su obra es, precisamente, que cualquier concepción de la justicia solo puede ser correcta en relación con el problema político que se propone resolver.
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Referencias y notas
1 —Rawls, John (1999). A Theory of Justice, edición revisada. Cambridge, Mass.: Harvard University Press.
2 —Se ha vuelto un lugar común entre sus defensores identificar a la laicidad contemporánea con la democracia constitucional por lo que, según esto, aún la justicia como equidad sería una propuesta laica. Sin embargo, la objeción de Rawls plantea la necesidad de examinar la relación entre la laicidad y la democracia constitucional.
3 —La neutralidad religiosa laica no significa igualdad de trato hacia distintas iglesias o religiones. Tampoco significa la neutralidad entre la religión y la no-religión. En el artículo Rivera Castro, Faviola (2021). “Neutrality without Pluralism”. European Journal of Political Theory, 20 (2): 249–272, se discute el sentido específico en que se entiende la neutralidad laica frente a la religión.
4 —Diego Valadés ha insistido sobre este punto concerniente a la supremacía del Estado sobre las iglesias. Véase Valadés, Diego (2021). Estado laico. Reflexiones constitucionales. México: Tirant lo Blanch.

Faviola Rivera Castro
Faviola Rivera Castro es doctorada en Filosofía por la Universidad de Harvard y profesora del Departamento de Filosofía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Sus intereses de investigación giran alrededor de la historia de la Filosofía Moral y Política Moderna, con especial émfasis en Hume, Kant, el liberalismo y la teoría del Contrato Social. También es especialista en Filosofía Política Contemporánea (Liberalismo, Ciudadanía y Justicia Global).